REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000446
ASUNTO : UP01-R-2015-000074
IMPUTADOS: LUIS ANTONIO FREITEZ MOGOLLON
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, Defensores privados del ciudadano LUIS ANTONIO FREITEZ MOGOLLON, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 30 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000074, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El día 01 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio cincuenta y tres (53), corre inserto auto de fecha 19 de Junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4, mediante el cual se acuerda remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Al folio cincuenta y uno (51) aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el secretario de Control N° 4 Abg. Eloy Manuel Granados Torres.
Al folio cincuenta y cuatro (54) aparece inserto, oficio de fecha 19/06/2015, que acuerda la remisión del presente asunto, suscrito por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Control 4º, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones el 30/06/2015.
Con fecha 06 de Julio de 2015, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, Defensores de Confianza del ciudadano, LUIS FREITEZ MOGOLLON, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 25 de Mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4º de este Circuito Judicial Penal del Estado.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 02 de Junio de 2015, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, agregado al folio Cincuenta y Dos (52), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al Quinto día, luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado dentro del lapso que establece la ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual se celebró la audiencia preliminar, y en consecuencia se apela de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 180 en concordancia con el artículo 439 numeral 7º, específicamente las señaladas expresamente por la ley, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en su segunda denuncia, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que elmantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que, esta Corte de Apelaciones dará respuesta únicamente con respecto a la primera denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 numeral 7º en concordancia con el último aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Yondris Andrés Quiroz Benevides, Defensores de Confianza del ciudadano, LUIS FREITEZ MOGOLLON, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4º de este Circuito Judicial Penal del Estado y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 25 de Mayo de 2015, insertos en la causa principal UP01-P-2015-000446, con respecto a la primera denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 numeral 7º en concordancia con el último aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA
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