REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

205º y 156º
San Felipe, 21 de Julio de 2015

Asunto Nº: UP11-O-2015-000011


Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD ACOSTA BLANCO, actuando en representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA), contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 y, contra el auto de fecha 10 de abril de 2015, ambos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de violación del Derecho a la Defensa y del Derecho al Debido Proceso, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la referida acción, de acuerdo a los términos establecidos en la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD ACOSTA BLANCO, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.683.313 y 8.588.687, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.789 y 36.526 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA), cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran sustancialmente modificados, según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 2, Tomo 34-A.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en la persona de la ciudadana MAGDYELIS CASTRO PEREIRA, en su carácter de JUEZ del mencionado Tribunal.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2015, denuncian los accionantes, la presunta violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso de su patrocinada, en el juicio contenido dentro del expediente signado bajo el Nº UP11-L-2015-000061, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir, el querellado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, intentada en su contra por el ciudadano CARLOS BELTRAN ORTEGA y, condenándola a pagar la suma de Bs. 1.598.596,90, todo en virtud de la presunción de admisión de los hechos producida a consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 14 de mayo de 2015, convocada según auto de admisión de la demanda de fecha 10 de abril de 2015, en el cual no se le concedió término de la distancia, habida cuenta que, a su decir, la sede de la empresa se encuentra ubicada a más de 30 kilómetros de distancia entre las ciudades de San Felipe y Chivacoa, aunado al hecho que el domicilio legal de la misma queda en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta en acta constitutiva y estatutos sociales que acompaña.- Igualmente solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto de admisión y del fallo mencionado, a fin de que el querellado Tribunal se abstenga de darle ejecución voluntaria y forzosa a la sentencia, ya que ello daría lugar a un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la mencionada empresa. Por tal motivo, a través de éste medio y, como quiera que la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia, considera la quejosa que la presente acción de amparo es legalmente admisible y, por ende, solicita al Tribunal se declare la nulidad de ambas actuaciones judiciales denunciadas.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Previo a cualquier otra consideración, considera este Juzgador necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se fundamenta en actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde en consecuencia a esta Superioridad, el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA


Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre esta materia, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001; Caso: Robinson Martínez Guillén).
Es de acotar que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, en tanto que, al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas. Sin embargo, en otros asuntos relacionados al tema se ha señalado que, la acción de amparo constitucional constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano. En esa misma orientación, en relación a la tutela constitucional invocada, las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la Sala que, “la mencionada causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, Caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que ha de tomarse en cuenta que, “la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados” (Vid. TSJ/SC; Sentencias Nº 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente).

Por otro lado, encontramos que, según Sentencia N° 04 de fecha 11 de enero de 2006, en un caso similar al de marras, haciendo referencia a la Sentencia N° 2.924 del 07 de octubre de 2005, la Sala Constitucional indicó que, es inadmisible la acción de amparo por falta de conceder el término de la distancia, por cuanto que, “la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa (…)”.- En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio arriba referido, en el caso que nos ocupa se observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD ACOSTA BLANCO, actuando en representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA), resulta a todas luces no admisible, de acuerdo con el invocado numeral 5° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que la querellante, disponía de los medios procesales regulares e idóneos, como lo es el Recurso Ordinario de Apelación contra la denunciada decisión, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, contenida en sentencia definitiva que declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda en su contra incoada por el ciudadano CARLOS BELTRAN ORTEGA, en virtud de la presunción de admisión de los hechos, ocurrida a consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, convocada mediante auto de admisión y a través de Cartel que, a su juicio, no concedía término de distancia, produciendo a su decir, error en la notificación practicada en su sede ubicada en Chivacoa, Estado Yaracuy.- Inclusive, en defecto de aquel, pudo igualmente ejercer Recurso Extraordinario de Invalidación, conforme a las previsiones legales contempladas en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, mecanismo creado por el legislador para interponer contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, verbigracia, según las disposiciones comprendidas en el numeral 1° del artículo 328 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional forzosamente, declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar en el dispositivo que a continuación se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD ACOSTA BLANCO, actuando en representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA), contra las actuaciones judiciales contenidas en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 y, en el auto de fecha 10 de abril de 2015, ambos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº UP11-O-2015-000011
Una (01) Pieza
JGR/REA