REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de julio de 2015
205º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000054
(Dos piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ORBEY JESÚS ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.256.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS y OSCAR JASPE VELIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.244 y 228.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “PERFIMACA”, sociedad de comercio, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 17 de junio de 1991, bajo el Nº 207, folios 176 al 178 y vlto, Tomo XLIII, Adicional III, en la persona del ciudadano GERVACIO GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.911.621, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YASNERIS MUJICA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.263.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, solicita sea revocada la recurrida sentencia, informando que en sede administrativa se libró orden el reenganche del trabajador, la cual fue debidamente acatada por la empleadora en fecha 22 de enero de 2014, estableciendo la reincorporación del trabajador para el día 24 de ese mismo mes, sin embargo éste nunca se presentó a la empresa, la cual notificó éste hecho a la Inspectoría del Trabajo.- Denuncia que la recurrida decisión acuerda indemnizaciones por retiro justificado y por inamovilidad por fuero paternal, aún y cuando no está demostrado en autos lo justificado del retiro, creando inseguridad jurídica a su representada, siendo el propio trabajador quien renunció a su puesto de trabajo y por tanto a la inamovilidad, no siendo acreedor de tales derechos. Admite deber diferencias de prestaciones sociales, pero no por el monto condenado. Solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial del actor señala que el trabajador se retiró justificadamente del trabajo, conforme al literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto existe una orden de reenganche impartida por el órgano administrativo que fue acatada, sin embargo por hechos demostrados procede a retirarse. Agrega que la juez a-quo aplicó los principios protectorios de la familia y del niño al ser el fuero paternal un hecho social de justicia, siendo que, ante el retiro justificado, el trabajador se hace acreedor de las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 92 de la citada ley.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la empresa demandada PERFIMACA a pagar al actor la cantidad de Bs. 141.159,64, comprendiendo los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por fuero paternal así como la indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que, el trabajador reclamante, ciudadano ORBEY ESCALONA, comenzó a prestar servicios para la empresa PERFIMACA, en fecha 02 de junio de 2010, desempeñándose como Despachador, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00am hasta las 12:00m y de 02:00pm a 06:00pm, devengando como ultimo salario base mensual la cantidad de Bs. 3.273,oo, equivalente a un salario diario de Bs. 109,10.- Agrega que, en fecha 13 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente por el referido patrono, sin importarle que tuviera un hijo recién nacido, por lo que sen vio en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue admitido y sustanciado. Manifiesta que su ex – patrono procedió a reengancharlo en fecha 24 de enero de 2014 y a cancelarle los salarios caídos al admitir que lo había despedido injustificadamente, y el mismo día de la ejecución el ciudadano Gervacio Sánchez, procedió a insultarlo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto pretendía hacerle la cancelación de un monto que no se correspondía con sus derechos laborales, situación que lo llevo a interponer retiro justificado de conformidad a lo establecido en el literal “i” del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Respecto a sus derechos vacacionales, menciona que en el año 2013 no le fue otorgado dicho beneficio por cuanto al momento de hacerse efectivo, su patrono lo despidió injustificadamente. Finalmente delata que posterior al retiro, la demandada propuso un pago mediante un acuerdo extrajudicial en el cual reconoció el pago por fuero paternal y se convino en la cantidad de Bs. 103.000,oo, para ser cancelado el 19 de febrero de 2014, acuerdo éste que el patrono incumplió. Señala que aún no le han cancelado prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de Bs. 150.575,53, que comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por retiro injustificado, indemnización por fuero paternal.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 107 al 110 de la primera pieza), la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, argumentando que siempre ha reconocido las diferencias adeudadas con el hoy demandante, a tal punto que en el cumplimiento de sus deberes efectuó OFERTA REAL DE PAGO, rechazada por el trabajador, en virtud de que pretende cobrar beneficios que no le corresponden, alegando una supuesta inamovilidad paternal. Alega que el hoy actor pretende cobrar vacaciones y bono vacacional 2014-2015 que no le corresponden y una indemnización por despido injustificado cuando el mismo actor decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo y pretende el actor que su representada le cancele salarios caídos correspondiente a los años 2014-2015, cuando no existe providencia en su contra que obligue dicho pago. Agrega que el trabajador presentó retiro justificado, pero sin fundamento alguno pretendiendo después cobrar la indemnización por despido y el fuero paternal, tergiversando el verdadero propósito de la ley, insistiendo en que el actor renunció al derecho de la inamovilidad paternal en razón de que estando en conocimiento que jurídicamente gozaba de inamovilidad paternal, se retiró de su puesto de trabajo dándole fin a la relación de trabajo que lo unía con la empresa, renunciando al procedimiento de retiro justificado ante la Inspectoría del Trabajo. A su decir, cuando el trabajador se retira de su puesto de trabajo, se configura la terminación de la relación laboral y en el presente caso hubo además una renuncia tácita, negando categóricamente el hecho de que el representante del patrono haya proferido insultos al trabajador que pudieran haber dado lugar a ese hecho. Finalmente niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido observa este Juzgador que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, correspondiendo a esta última probar la fecha de terminación de relación de trabajo y el modo como ocurrió, así mismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.- Por su parte, corresponde al trabajador reclamante demostrar las causas justificadas de su retiro y la acreencia de las indemnizaciones por fuero paternal.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Acta de nacimiento del niño Yosnaiker Jesús Escalona Colmenarez (folio 13 y 14) y Certificación de unión estable de hecho entre los ciudadanos Orbey Escalona y Yuliana Colmenarez (folios 75 y 76) ambos agregados a la primera pieza del expediente, los cuales constituyen un documentos públicos de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, en consecuencia sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información atinente a la unión estable de hecho de ambos ciudadanos, y el nacimiento del hijo del accionante en fecha 08/09/2013, estando a partir de allí investido el trabajador de la inamovilidad por fuero paternal.
2.- Rielan en autos instrumentos constituidos por copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente administrativo 057-2013-01-0085, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ORBEY ESCALONA contra la empresa PERFIMACA C.A. cursantes a los folios 15 al 27 de la primera pieza del expediente. Los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información referente a la interposición del procedimiento de estabilidad laboral por parte del trabajador contra la accionada empresa, admitido por la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 19 de diciembre de 2013 y, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, siendo esto acatado por la empleadora el día 22/01/2014, en cuya acta inserta al folio 23, se constata que el trabajador convino en incorporarse a su puesto de trabajo 24/01/2014. Igualmente se observa que la empresa efectuó llamado de atención al trabajador al no haber acudido en fecha 27/01/2014 a su puesto de trabajo.
3.- Diligencia de fecha 24 de enero de 2014 consignada por las partes ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado (folios 28 y 29) y, comunicación remitida por el accionante a la empresa PERFIMACA, mediante la cual participa su retiro (folio 30 y 92), ambos agregados a la primera pieza del expediente, documentos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por el adversario, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la cancelación de los salarios caídos acordados por parte de la empresa PERFIMACA al trabajador reclamante por la cantidad de Bs. 2.175, oo. Asimismo se desprende que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 27 de enero de 2014, con fundamento en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al Recibo de Liquidación de prestaciones sociales inserto al folio 31, se desecha a no estar suscrito por la parte a quien se opone, por ser contrario al Principio de Alteridad de la Prueba.
b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición del libro de vacaciones. Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 693 del 06 de abril de 2006, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como el registro de vacaciones, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Como quiera que en el caso de autos tal instrumento no fue presentado por la procesalmente obligada empresa, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tiene como cierto que al reclamante trabajador no le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 2013.
c.- PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito y, cuyas resultas cursan al folio 135 de la primera pieza del expediente, de la cual se constata la existencia de una oferta real de pago a favor del ciudadano ORBEY ESCALONA, que fue rechazada por el oferido en fecha 21 de marzo de 2014.
(ii)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
i.- PRUEBA POR ESCRITO:
i.1.- Acta de ejecución de reenganche de fecha 22 de enero de 2014 (folio 82); Notificación de fecha 28 de enero de 2014 (folio 83), Comprobante de cheque (folio 90), Acta levantada en sede de PERFIMACA (folio 92), Diligencia en la causa 057-2013-01-835 (folios 93 y 94) y al Escrito realizado por el ciudadano ORBEY ESCALONA (folio 95) todos agregados a la primera pieza del expediente, los cuales ya fueron objeto análisis por parte de esta Alzada. Asimismo se le otorga pleno valor probatorio al instrumento inserto al folio 86 del expediente, constituido por comunicación de fecha 29 de enero de 2014, desechándose la copia simple que corre al folio 87 al ser ilegible, e igualmente la copia simple de cheque (folio 81) se desecha al no estar suscrita por el obligado.
i.2.- Recibos de pago (folios 96 al 103) y Contrato de trabajo (folios 104 y 105) ambos agregados a la primera pieza del expediente, los cuales constituyen un documentos privados no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, en consecuencia sanamente apreciados por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la voluntad de las partes de obligarse mediante contratos de trabajo a tiempo determinado para los períodos comprendidos 21/06/2010 hasta el 31/12/2010 y 01/02/2011 al 01/08/2011, en los términos y condiciones allí establecidas. Igualmente se evidencia que en fecha 24/11/2010, 06/12/2011 y 29/11/2012 la empresa canceló al trabajador reclamante prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses.
ii.- PRUEBA DE INFORME: Dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, cuyas resultas corren a folio 206 de la primera pieza del expediente y, en la que el ente administrativo constató la existencia de tres oficios de fecha 28/01/2014, 29/01/2014 y 30/01/2014, referidos al llamado de atención por parte de la empresa PERFIMACA al trabajador al no comparecer a su puesto de trabajo los días 27,28 y 29 de enero de 2014, así como también se demuestra que a aquel se le cancelaron los salarios caídos mediante cheque del Banco Exterior.
iii.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos Maryurith Silva, Yeraldine Mendoza, Rafael Brizuela, Brigette Toro, Genaro Falcón promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir la interpuesta denuncia, observa este Superior Tribunal que, de acuerdo al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador puede retirarse justificadamente de su puesto de trabajo cuanto el patrono incurra en alguna de las causales taxativas allí contenidas. Para el caso que nos ocupa, destaca el literal “i” de la mentada norma el cual dispone lo siguiente: “En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego que ordenado su reenganche, el o ella decida dar por concluida de trabajo”.- En este mismo orden de ideas, el artículo 92 ejusdem establece que, “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en el escrito de demanda el actor denuncia que, en fecha 13 de diciembre de 2013, fue despedido injustificadamente de PERFIMACA, sin importar que tuviese un hijo recién nacido, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento con el que obtuvo decisión favorable, siendo ejecutado el reenganche el día 24 de enero de 2014, procediendo el patrono a cancelar los salarios caídos. No obstante advierte que ese mismo día, el ciudadano Gervasio Sánchez procedió a insultarlo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, pretendiendo pagar un monto que no se correspondía con su los derechos adquiridos, situación que, a su decir, lo llevo a presentar retiro justificado, de conformidad a lo establecido en el literal “i” del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando además de las prestaciones sociales, la indemnización a la que se contrae el artículo 92 ejudem, más una indemnización por fuero paternal, lo cual fuere acordado mediante la decisión hoy recurrida.
De acuerdo a la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo 057-2013-01-0085, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ORBEY ESCALONA contra la empresa PERFIMACA C.A. cursante de los folios 15 al 27 de la primera pieza del expediente, destaca acta inserta al folio 23 y, de cuyo contenido se observa que el trabajador convino en incorporarse a su puesto de trabajo en fecha 24/01/2014, sin embargo también de ello se verifica que el entonces trabajador no se presentó a su puesto de trabajo como lo había convenido, sino que mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2014 informó a la empresa que se retiraba justificadamente de la empresa con fundamento en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, conforme a la hermenéutica jurídica que de la citada norma se desprende, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, el trabajador se encuentra facultado para retirarse justificadamente en los casos de que haya sido despedido sin justa causa y, luego que ordenado su reenganche, éste decida dar por concluida la relación de trabajo, debiendo ampararse ante el ente administrativo en el lapso correspondiente, a los fines de hacerse acreedor a la indemnización a la que se contrae el artículo 92 de la Ley, esto significa que si el trabajador no desea continuar la relación laboral sostenida con la empresa, debe manifestar expresamente, en el mismo acto de reinstalación, su voluntad de no continuar con el procedimiento, porque de hacerlo en un momento posterior, se interpreta que lo hace para acceder a la acreencia de la doble indemnización y, más aún como en el supuesto de marras, en el que el trabajador se encontraba investido del fuero paternal y por ende de estabilidad laboral absoluta, producida con ocasión al nacimiento de su pequeño hijo. De forma tal que tampoco prospera el pago del tiempo que restaba al vencimiento de los dos años de la inamovilidad especial que le cobijaba, por lo que en caso contrario se estaría desnaturalizando el espíritu, propósito y razón de la protección que crea el legislador para el padre trabajador con fines restitutorios y no estrictamente indemnizatorios.
Dicho lo anterior, dado que no resulta controvertido el salario, ni la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el hecho de que la empresa accionada PERFIMACA otorgó adelantos de prestaciones al hoy accionante, adeudando una diferencia, se colige que la relación de trabajo inició en fecha 02 de junio de 2010 y concluyó el 27 de enero de 2014 por renuncia del trabajador ORBEY JESUS ESCALONA ALVARADO, por lo que procede este Tribunal de Alzada a efectuar el recálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y antigüedad de acuerdo a los salarios descritos en el libelo de demanda, declarando la improcedencia de las indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la denominada e inexistente “indemnización por fuero paternal”, dando a lugar con la denuncia formulada. ASI SE DECIDE.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
02/06/2010 al 02/09/2010 15 40,80 3,40 1,70 688,50
02/09/2010 al 02/12/2010 15 40,80 3,40 1,70 688,50
02/12/2010 al 02/03/2011 15 40,80 3,40 1,70 688,50
02/03/2011 al 02/06/2011 15 46,92 3,91 1,96 791,78
02/06/2011 al 02/09/2011 15 46,92 3,91 2,09 793,73
02/09/2011 al 02/12/2011 15 51,61 4,30 2,29 873,07
02/12/2011 al 02/03/2012 15 51,61 4,30 2,29 873,07
02/03/2012 al 02/06/2012 17 51,61 4,30 2,29 989,48
02/06/2012 al 02/09/2012 15 51,61 4,30 2,44 875,22
02/09/2012 al 02/12/2012 15 68,25 5,69 3,22 1.157,41
02/12/2012 al 02/03/2013 15 68,25 5,69 3,22 1.157,41
02/03/2013 al 02/06/2013 19 81,90 6,83 3,87 1.759,26
02/06/2013 al 02/09/2013 15 81,90 6,83 4,10 1.392,30
02/09/2013 al 02/12/2013 15 99,10 8,26 4,96 1.684,70
03/12/2013 al 27/01/2014 1,25 109,10 9,09 5,46 154,56
Total 14.567,49
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
02/06/2010 al 01/06/2011 30 46,92 1.407,60
02/06/2011 al 01/06/2012 32 51,60 1.651,20
02/06/2012 al 01/06/2013 34 81,90 2.784,60
02/06/2013 al 27/01/2014 21 109,10 2.291,10
Total 8.134,50
Utilidades
,Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
02/06/2010 al 01/06/2011 30 46,92 1.407,60
02/06/2011 al 01/06/2012 30 51,60 1.548,00
02/06/2012 al 01/06/2013 30 81,90 2.457,00
02/06/2013 al 27/01/2014 17,50 109,10 1.909, 25
Total 7.319,85
De acuerdo a lo antes mencionado, se modifica la recurrida decisión y en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ORBEY JESÚS ESCALONA ALVARADO, y se condena a la demanda empresa PERFIMACA a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos:
Vacaciones y Bono Vacacional ………………………………….………… 8.134,50
Utilidades……………………………………………………………………….. 7.319,85
Antigüedad……………………………………………………………………… 14.567,49
Subtotal a Cancelar Bs. 30.021,49
Menos adelantos de prestaciones
Antigüedad …………………………………………... 9.396,50
Vacaciones …………………………………………… 3.172,85
Utilidades …………………………………………….. 3.556,54
Sub-total adelantos 16.125,89
Total Dif. Prestaciones Bs. 13.895,95
Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Igualmente se acuerdan los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la Sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la misma sentencia arriba invocada de fecha 11-11-2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ORBEY JESÚS ESCALONA ALVARADO contra la empresa PERFIMACA C. A., todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en el capítulo motivacional y, aquellas que resulten de la práctica de una (01) única experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria de la deuda, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios, para lo cual deberá el experto contable seguir los parámetros que a tales fines le han sido especificados. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 07 días del mes de julio del año 2015.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000054
[Segunda (2ª ) Pieza]
JGR/REA.-
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