REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Julio de 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UH11-X-2015-000009
(Cuaderno de Inhibición)

Se reciben las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición, planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Dr. DANIEL ROMÁN CONTRERAS, en el juicio por diferencia salarial por domingos laborados y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos MERCEDES COROMOTO BARRANCO ROMERO, JOSÉ ANTONIO DURAN OCHOA y OTROS, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., y solidariamente contra los ciudadanos ANTONIO VENECIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE. Cumplidos los trámites procesales por ante ésta Instancia y, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a decidir aquella, previas las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Según consta en Acta de fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano Juez, Dr. DANIEL ROMAN CONTRERAS, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifiesta su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa identificada con el N° UP11-L-2015-000127, con fundamento en lo establecido en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir enemistad manifiesta con los apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados LUÍS MARIO VITANZA, LISSET COROMOTO MENTADO, YVANA GIMENEZ SUÁREZ Y GERMAN GUERRA; enemistad esta que ya ha sido planteada y decidida por la alzada en otras causas, a saber, los Nros. UP11-L-2010-000405 y UP11-L-2011-000125. A tal efecto, acompañó copias certificadas del libelo de la demanda, del instrumento poder, las inhibiciones planteadas en las causas UP11-L-2010-000405 y UP11-L-2011-000125 y sus resultas. (Vid. Folio 03 al 37 de la presente pieza)

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INHIBICIÓN es un acto judicial voluntariamente efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley. Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue, tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la ut supra citada norma.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido. Así las cosas, luego de una detenida revisión a las actas que conforman la presente incidencia se aprecia, que el inhibido Juez, remite a éste Tribunal, actuaciones correspondientes a los expediente números UP11-L-2010-000405, UP11-L-2011-000125, UH11-X-2011-00014 y UH11-X-2011-00020, entre los cuales destaca “sentencia firme” emanada de éste mismo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10/03/2011 y 23/05/2011, según la cual se declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. DANIEL ALBERTO ROMÁN por enemistad hacia los abogados LUÍS MARIO VITANZA, LISSET COROMOTO MENTADO, YVANA GIMENEZ SUÁREZ Y GERMAN GUERRA. Con ello, a criterio de quien aquí suscribe, demuestra suficientemente la insuficiencia de capacidad subjetiva, en virtud de la causal de inhibición por el Juez Inhibido invocada, quien a los fines de resguardar la imparcialidad que le caracteriza, debe en lo sucesivo desprenderse del conocimiento y atención de aquella. De manera que en el caso de marras, la propuesta ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de ello emanan, como bien se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al anteriormente mencionado Tribunal, a los fines que a su vez remita la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial, a objeto que sea redistribuida a otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UH11-X-2015-000009
(Una (01) Pieza)
JGR/REA*