REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de julio de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000090
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el RECURSO DE HECHO, en este caso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por la ciudadana Carmen García Sequera y Otras, contra el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY).- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.E.Y.).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANA GABRIELA ESCUDERO Y KARINA MILAGROS PERDOMO, Profesionales del Derecho debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.931 y 119.462 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GARCIA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRIGUEZ Y LENNY JOSEFINA MARTINEZ PRADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.912.688, 4.124.214 y 11.652.631 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DOMINGUEZ Y LUIS FONSECA, Profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 17.619 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fecha 30 de junio de 2015 que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual considera extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015. En este mismo sentido advierte que, una vez proferida la sentencia, en fecha 25 de mayo fue notificado el Instituto accionado, según certificación de Secretaria del día 26 de mayo, luego dice haber ejercido oportunamente recurso de apelación mediante diligencia de fecha 12 de junio, la cual fue inadmitida, por cuanto a juicio del Tribunal la oportunidad para interponer el recurso precluyó el día 08 de junio, sin embargo, según su decir, el Juez no tomo en consideración las prerrogativas procesales de que goza todo ente de Administración Pública y que para el caso es aplicable la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supletoriamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República. Considera falsos los fundamentos del a-quo para no admitir la interpuesta apelación al ser el 05 de junio de 2015, el último día hábil al que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar porque la apelación se introdujo el primer día de despacho siguiente a la consignación en autos de la notificación, es decir, el 12 de junio de 2015, y la negativa a oír la apelación por parte del a-quo produce al estado un gravamen irreparable, toda vez que con ello se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene al a-quo oír la denegada apelación.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo constituye el Recurso de Hecho, una garantía procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada o recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, orientado este Juzgador por la hermenéutica jurídica que corresponde, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente destacar que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, es importante destacar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 161 ejusdem, contra las decisiones definitivas dictadas por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, es decir; ese lapso constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley, acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, también consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En el caso de marras es conveniente destacar que, la parte recurrente viene constituida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.E.Y.), adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, por lo que necesario es resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En concordancia con esto se observa que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 88 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy y sus entes sean condenados en juicio. Específicamente la mentada norma dispone que: ‘En los juicios en que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, instituto autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste o en los cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del estado Yaracuy de toda sentencia interlocutoria o definitiva que se dicte en el mismo. Transcurridos cuatro (04) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente dicha notificación, comenzarán a cursar los lapsos para ejercer los recursos pertinentes. (Resaltado de este Superior Tribunal)

En el caso que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, actuación contra la que la misma pide la nulidad por considerar tempestivo su ejercicio, esgrimiendo en su favor las prerrogativas procesales de que goza todo ente de Administración Pública, siendo aplicable, según su decir la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, disiente este Superior Juzgado de tal apreciación, toda vez que en el presente caso estamos en presencia de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, pero particularmente adscrito al Estado Yaracuy, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley especial que rige en esta entidad político territorial, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así las cosas, de autos se verifica que, en la causa principal fue ordenada la notificación de la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dirigida tanto al Procurador General del Estado Yaracuy, así como al accionado, Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), efectuándose la misma en fecha 25 de mayo y consignadas por el alguacil al día siguiente, o sea el 26 de mayo de 2015, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, garantizando de esta manera los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza la entidad, y por tanto es a partir de esta última fecha (26 de mayo de 2015 exclusive), luego de vencido el lapso de cuatro (04) días hábiles al que alude la mentada norma, cuando comienza a decursar el lapso de apelación.

A los fines de verificar si resulta tempestivo o no el recurso de apelación interpuesto, cursa al folio treinta (30) de estas actuaciones, cómputo de días de despacho transcurridos por ante el denunciado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el tiempo comprendido entre el día 26 de mayo hasta el 12 de junio del corriente año, ambas fechas inclusive, previamente solicitado por esta misma Alzada, desprendiéndose del mismo que, desde la fecha de notificación de la demandada, respecto de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, vale decir, el 26 de mayo de 2015 exclusive, hasta la fecha de interposición de la apelación que dio origen al presente recurso el 12 de junio de 2015, transcurrieron doce (12) días de despacho.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos forzosamente concluir que para la fecha en la que se ejerció el recurso (el 12/06/2015), ya había vencido sobradamente el lapso de cuatro (04) días hábiles al que se contrae el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, más los cinco (05) días a los que alude el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para apelar contra la decisión producida el día 21 de abril de 2015. En consecuencia debe esta Alzada desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto, en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por las ciudadanas CARMEN GARCÍA SEQUERA, PETRA COROMOTO RODRIGUEZ Y LENNY JOSEFINA MARTINEZ PRADO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, SE NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-R-2015-000090
[Única pieza]
JGR/REA