REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de Julio de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-00090
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALQUIMEDES MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.442.100.
REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS: JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.626 y 181.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DEL CENTRO, en la persona del ciudadano LUÍS FERMÍN BAZAN GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.149.571, en su condición de Presidente.
REPRESENTADO POR EL ABOGADO: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.341.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los seis (06) días del mes de Julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el N° UP11-L-2015-00090, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ALQUIMEDES MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.442.100, CONTRA la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DEL CENTRO, en la persona del ciudadano LUÍS FERMÍN BAZAN GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.149.571, en su condición de Presidente. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentra presente la parte demandante, en la persona de sus Apoderados Judiciales, Abogados JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.626 y 181.094, respectivamente, según acreditación que consta en autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente representada en este acto por el Abogado PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.341, en su condición de Apoderado Judicial, según acreditación que costa en autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, actuando en nombre y representación de la parte demandada, me permito manifestar que luego de revisados los conceptos y montos que componen el escrito libelar y, habiendo reconocido el demandante recibió de su patrono un adelanto de prestaciones sociales, antes de la interposición de la demanda y este así lo reconoció ante sus apoderados judiciales, por lo que se pudo determinar que efectivamente existe una diferencia en el pago de los conceptos demandados, asimismo reconoce que en cuanto a las horas extras éstas eran canceladas en su oportunidad, por lo que igualmente solo se adeuda una pequeña diferencia por este concepto. Por consiguiente, con el ánimo de ponerle fin al presente juicio, en nombre de mi representada ofrezco pagar al demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que abarca el pago total de los conceptos adeudados, a saber: Diferencia en el pago de garantía de Prestaciones Sociales generada durante la relación laboral, diferencia en el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, diferencia en el pago de Utilidades y Diferencia en el pago los intereses sobre la garantía de Prestaciones Sociales, dicha cantidad ofrezco cancelar mediante cheque girado a nombre del ciudadano JOSÉ ALQUIMEDES MÚJICA, de fecha 27/07/2015, por ante la Sede de este Tribunal y del cual consignaremos copia fotostática a los fines de que sea agregada a los autos. Con cuyo pago, mi representada da cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que se generaron a favor del demandante con ocasión a la relación de trabajo que les unió, por lo que nada se le adeuda al actor por ninguno de los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro concepto”. Posteriormente, toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quienes manifiestan lo siguiente: “Ciertamente, como lo aclaró el representante de la demandada, en este caso, nuestro mandante reconoce que recibió con antelación a la demanda, un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por lo que se le adeuda solamente una diferencia por tales conceptos, igualmente, reconoce que las horas extras le eran canceladas oportunamente, pero estaban siendo calculadas erróneamente, de allí que se le adeude una diferencia por este concepto, de modo que la cuantía de la demanda quedó modificada, razón por la cual manifestamos estar de acuerdo y conformes con la cantidad ofertada, ya que con ella se cubre la totalidad de los conceptos adeudados, por tal motivo, declaramos expresamente en este acto que con el efectivo pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00), en la forma arriba señalada, quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones de nuestro mandante, por lo que nada tendría que reclamar a la parte demandada: la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DEL CENTRO, en la persona del ciudadano LUÍS FERMÍN BAZAN GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.149.571, en su condición de Presidente, por los conceptos reclamados en el presente juicio, así como por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvo con la misma”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, que en este acto de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste en autos el efectivo cumplimiento del acuerdo alcanzado y homologado en este acto, por lo que se insta a la parte actora a informar a este Tribunal lo conducente. TERCERO: Se acuerda lo solicitado en cuanto a la devolución de los escritos de prueba y medios probatorios consignados por la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, lo cual se materializa en este mismo acto, en tal razón se deja constancia de que recibe conforme lo siguiente: escrito de promoción de pruebas constante en un (01) folio útil y su vuelto, con diecisiete (17) folios útiles de anexos. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante NO consignó escrito de promoción de pruebas ni medio probatorio alguno. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
POR LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA
ABG. JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CALDERÓN
POR LA PARTE DEMANDADA,
ABG. PEDRO PINEDA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ
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