REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO: UP11-L-2014-000240

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXIS AGUIAR CASTILLO y JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.031.779 y v-10.862.257 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR MOISÉS JIMENEZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.116.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MAYKA, S.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSY EMITY BRITO y PEDRO JOSÉ PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.850 y 160.341, respectivamente.


En el día de hoy jueves primero (01) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las nueve (9:00a.m.), de la mañana, hora fijada para la Prolongación de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2014-000240, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro Prestaciones Sociales. Comparece por la parte demandada su apoderado judicial PEDRO JOSÉ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.341, quien presenta en este acto Poder otorgado por la empresa demandada, del cual se desprende su representación. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil JEAN CARLOS TERÁN; no hizo acto de presencia la parte actora, ciudadanos FREDDY ALEXIS AGUIAR CASTILLO y JOSE FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.031.779 y v-10.862.257 respectivamente, ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18 de marzo de 2015, mediante auto que riela al folio 52, se prologó la audiencia para el día 14 de abril de 2015.
Así pues, en fecha 17 de junio de 2015, la jueza se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; sin necesidad de notificar a las partes del mismo, por no encontrarse paralizada la causa.

En fecha 25 de junio de 2015, vencido el lapso otorgado en fecha 17/06/2015, se procedió a fecha para la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiendo la misma el día de hoy 01 de julio de 2015, a las 9:00am, tal como riela al folio 54 del presente expediente, por lo que se deja constancia de la no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primero (01) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156º. Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SANCHEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

Abg. PEDRO PINEDA


EL ALGUACIL