REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-L-2013-000287
PARTE DEMANDANTE: YUNIOR JOSE VILLALOBOS SILVESTRE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.953.961.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.144.
PARTE DEMANDADA: La Asociación Cooperativa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES B.S. RL, representada por el Ciudadano: WILMER SIERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.938.040 y Solidariamente Demandada, la empresa mercantil: KAYSON COMPANY VENEZUELA. S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
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MOTIVA
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2013 por el ciudadano Yunior José Villalobos Silvestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.953.961, debidamente asistido por la profesional del derecho Josmir Jenedy Segura Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.144 en contra de la Asociación Cooperativa Ingeniería y Construcciones B.S RL, y solidariamente la firma Mercantil Kayson Company Venezuela S.A.
La demanda previa orden de subsanación fue admitida el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación de la demandada principal Asociación Cooperativa Ingeniería y Construcciones B.S RL y la demandada Solidaria Kayson Company Venezuela C.A., fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 28 y 29).
En fecha 04 de diciembre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia que ni la demandada principal ni la demandada solidaria comparecieron al acto, por lo que el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva atendiendo a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de diciembre de 2013, encontrándose firme la decisión, el juzgado previa solicitud de la parte actora, designa experto contable.
En fecha 24 de marzo de 2014, previa juramentación del experto, se agrega informe pericial.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2014, se acordó cumplimiento voluntario y en fecha 25 de abril del mismo año, se decretó la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la ley adjetiva laboral.
En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado Daniel Román en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, levanta acta en la cual se inhibe del conocimiento de la presente causa.
Luego en fecha 12 de diciembre de 2014 la profesional del derecho Lisbeth Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.126, en representación de la empresa Kayson Company Venezuela C.A. presenta un escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de la no notificación de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que la obra de interés social desarrollada en la hoy denominada Ciudadela Hugo Chávez Frías” se ejecuto con recursos provenientes del Fondo Único Binacional entre la republica Bolivariana de Venezuela y la Republica Islámica de Irán.
En fecha 15 de diciembre de 2015, vista la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por el Abg. Daniel Román, se ordena la redistribución de la causa, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy.
En fecha 26 de junio de 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud de reposición de la causa efectuada por la demandada solidaria empresa Kayson Company Venezuela C.A., debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, obedece a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre viciado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales.
De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales del presente expediente, se observa que en el presente proceso se interpuso acción que obra en contra de la empresa Asociación Cooperativa Ingeniería y Construcciones B.S RL, y de manera solidaria a Kayson Company Venezuela C.A., por lo que se considera necesario hacer notar las siguientes consideraciones:
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en los articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 95 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a los jueces como directores del proceso a citar al Procurador General de la Republica en caso de demandas que afecten de forma directa o indirecta los intereses patrimoniales de la republica, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que la falta de notificación al Procurador o Procuradora, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición.
Ahora bien, la representante legal de la empresa demandada solidaria es la que solicita la reposición de la causa, no obstante, es criterio reiterado de la Sala Constitucional lo siguiente:
“(…) todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República (artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy), suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada, a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procuradora una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo. De manera, que la suspensión establecida en el artículo in comento, opera de pleno derecho y se insiste sólo mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora se puede solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República”. (Sentencia Nro. 65 de la Sala constitucional de fecha 24/02/2014).
Ahora bien, del mismo se desprende que solo el Procurador o Procuradora tiene legitimación para solicitar la reposición de la causa y no las partes en el juicio, ya que la empresa Kayson Company Venezuela no puede subrogarse a la prerrogativas de la República, no obstante esta juzgadora comparte el criterio del Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que si bien es cierto “no le estaría dado a la parte afectada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República; sin embargo, atendiendo al principio de Primacía de la realidad de los hechos consagrados en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y como hecho público y notorio que la empresa Kayson Company Venezuela, es la encargada de la construcción de viviendas de interés social, como es el complejo urbanístico “Hugo Rafael Chávez Frías” y el mismo fue realizado con recursos provenientes del Fondo Único Binacional Venezolano – Iraní de Financiamiento para el Desarrollo creado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, de allí que, es claro que en presente iter procesal se encuentren afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en forma indirecta.
En este sentido, esta Juzgadora al constatar que en esta fase preliminar del proceso bajo estudio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2013 admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, no se ha notificado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación al ser de orden Público produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procedimental, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, como corolario a los razonamientos supra señalados y de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para este Tribunal, acordar la reposición de la causa al estado procesal fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previa notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, Así como también al Ministerio del Poder Popular para el ecosocialismo, Vivienda y Hábitat y a las entidades de trabajo demandadas, conforme a la normativa contemplada en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, previa notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, VIVIENDA y HABITAT, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en el Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin la aplicación de la suspensión a la que se refiere mencionado artículo; de la misma manera, se ordena librar cartel a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA INGENIARÍA CONSTRUCCIONES B.S, RL y solidariamente a la KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se declaran nulas las actuaciones que rielan a partir del folio 20 de la causa, incluyendo los autos de certificación de fecha 04 de noviembre de 2013, suscritos por la secretaria del Tribunal.
TERCERO: Se librarán las notificaciones ordenadas en la presente causa, una vez precluya el lapso para que las partes ejerzan los recursos establecidos en la ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo la 02:00 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Abg. Yanitza Sánchez
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