REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2014-000212

PARTE DEMANDANTE: LEIVIN YOSELIN ARTEGA FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.254.867.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE ZORAIDA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL INTEGRAL A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA (SENIFA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
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MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante auto dictado por este Tribunal se recibió la presente demanda y sus anexos, siendo la misma admitida en fecha 01 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar la juzgadora que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 123 ejusdem.

En fecha 01 de octubre de 2014, se libro carteles de notificaciones dirigida al Servicio Autónomo Nacional Integral a la Infancia y a la Familia y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de los folios del 15 al 17, ambos inclusive, del expediente.

Ahora bien, luego de lo anterior esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.

Se desprende del escrito libelar que riela a los folios del 36 al 5, de la causa, que la parte demandante al momento de exponer los hechos, manifiesta textualmente que “comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL E INTEGRAL A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA (SENIFA), representado por YDERKI GARCIA (…)”. Así pues, el accionante en la parte “DE LA NOTIFICACIÓN”, señala que “(…) a los efectos de la notificación de la Parte Demandada ALJEMIRA ROJAS”, anteriormente identificado (…)”, es decir, se observa que existe contradicción y una ambigüedad al señalar a quien se demandada, lo que trae consigo inseguridad jurídica para las partes y un quebrantamiento en el proceso, porque se estaría violentado el derecho a la defensa de la persona demandada.
En este mismo, sentido se evidencia que en la oportunidad de admitirse la demanda, se infirió que la misma era en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL E INTEGRAL A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA (SENIFA), no debiendo el Tribunal suplir las defensa de las partes, por cuanto la carga de presentar un escrito libelar sin errores es de la parte actora y al no ser cumplido esto, es obligación del juzgador ordenar la corrección del mismo, para depurar el proceso y evitar futuras reposiciones. Sin embargo, de igual manera se observa que en dicho auto de admisión se omitió el nombre y apellido de la persona de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales sobre quien recaerá la notificación, siendo un requisito sine quanon contemplado en el artículo 123 en su ordinal 2º de la ley adjetiva laboral, así como de los requisitos esenciales que debe contener el cartel de notificación previsto en el artículo 126 ejusdem.
Por tales razones, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 257 constitucional, debe quien juzga considerar en la presente causa violaciones de orden público que acarrean la nulidad de actos en el proceso y aplicando analógicamente al presente caso de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y considerar renovar el proceso a través de la reposición de la causa al estado de aplicar el despacho saneador en el presente caso ya que esta reposición será útil para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en el presente juicio, por lo cual es imperioso reponer la causa al estado de aplicar el despacho saneador contenido en el articulo 124 ejusdem y anular las actuaciones de fecha 01 de octubre de 2015 cursante a los folios del 14 al 21 referida a la admisión de la demanda y subsiguientes actuaciones incluidas las notificaciones ordenadas.
Así pues, atendiendo a la presente reposición, quien decide asume la competencia para sustanciar la presente causa y en virtud de lo antes expuesto aplicando el despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitir el libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2014 por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en el numeral 2º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia del libelo de demanda imprecisión y ambigüedad al momento de señalar con exactitud a quien se demanda, así como señalar con precisión la dirección de la trabajadora reclamante y en consecuencia, se ordena a la parte actora que en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles siguientes a la culminación del lapso para intentar los recursos de ley contra la presente decisión, corrija el libelo para que se aclare, si se demanda al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL E INTEGRAL A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA (SENIFA), o a la ciudadana ALJEMIRA ROJAS, como persona natural, así como ampliar la dirección de la actora reclamante, ya que la suministrada en el libelo de la demanda es escueta, entendiendo que de no corregir el mismo en el lapso indicado en los términos antes expuestos se declarara la inadmisibilidad de la presente acción, pues esta plenamente a derecho en la presente causa y no hay necesidad de su notificación de la orden de corregir el libelo. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de aplicar el Despacho Saneador, contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas, desde la admisión de la demanda de fecha 01 de octubre de 2014, como sus respectivas notificaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Abg. Anniely Elías Corona
La Secretario;

Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha siendo la 10:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretario;

Abg. Yanitza Sánchez