REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe; 08 de Julio de 2015
205º y 156º

ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA
ASUNTO: UP11-L-2015-000014

PARTE ACTORA: EDWIN MARTINEZ y DOUGLAS GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 14.337.482 y 12.726.564, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ MONTESINOS y JUAN MAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.931 y 151.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER DE HERRERIA VENEZUELA.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy 08 de julio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por la Alguacil ZOHELET PARRA; no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, ni la partes actora ciudadanos EDWIN MARTINEZ y DOUGLAS GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 14.337.482 y 12.726.564, respectivamente, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; ni la parte demandada TALLER DE HERRERIA VENEZUELA.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10 de marzo de 2015, fue notificada la demandada Taller de Herrería Venezuela (f-32), siendo certificada dicha notificación como positiva en fecha 26 de marzo de 2015, por el Secretario del Tribunal; encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora en fecha 22 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que la causa no se encuentra paralizada no se ordena librar notificación de dicho abocamiento, por lo que procedió en dicho auto a dejar constancia de la oportunidad procesal en la que se llevará a cabo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, concediendo nuevamente el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, correspondiendo la misma para el día de hoy 08 de los corrientes, en la hora indicada en el auto de admisión de la demanda, es decir, a las 09:00 A.M, por lo que se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Asimismo, se desprende del folio 36, de la causa, diligencia presentada por el ciudadano Douglas Granado, parte actora en el procedimiento, asistido por el abogado Juan Mayor, solicitando el abocamiento, actuación que convalida que el mismo se encontraba a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156º.


LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ

LA ALGUACILA