República Bolivariana de Venezuela
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
San Felipe, catorce (14) de Julio de 2015
ASUNTO Nº: UP11-N-2015-000068
SOLICITANTE: JUAN JOSE SANCHEZ REYES
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 066/2015 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2015 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON PRETENCION DE AMPARO CAUTELAR Y CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con pretensión de amparo cautelar y con medida cautelar de suspensión de efectos que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa Nº 066/2015 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Juan José Sánchez Reyes, titular de la cedula de identidad Nro. 7.156.607, en contra la Sociedad de Comercio Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
SEGUNDO: De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”.
Igualmente, precisó la referida sentencia, que:
“…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 066/2015, dictada en fecha 23 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Así se decide.
CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de Amparo Cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.
QUINTO: Con respeto a la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por la profesional del derecho Elizabeth Fonseca Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.885 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan José Sánchez Reyes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° 066/2015, dictada en fecha 23 de enero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Le corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.
En el caso bajo estudio, la representante del ciudadano Juan José Sánchez Reyes, parte afectada con el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa, alega que el inspector del trabajo incurrió en la violación al debido proceso, fundamentando su decisión en un falso supuesto como lo es la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, motivado al hecho de que el trabajador, presuntamente había sido llamado a reintegrarse y no asistió, lo cual es totalmente falso, y en tal sentido, pretenden se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, mientras transcurre el proceso del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido en este acto.
Sobre el particular, conviene señalar que el amparo cautelar es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión a la recurrente.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.
También, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar dicho argumento en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que se pretende se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir el despido la cual fue objeto la parte actora, pedimento que –a juicio de quien decide- sólo podría satisfacer éste tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, es decir, que en el presente caso la vía para restablecer su derechos constitucionales no es la cautela provisional, sino la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se declara.
Por lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
SEXTO: Por consiguiente, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y Procurador General del estado Yaracuy y al ciudadano Alexis Manuel Andrade, asimismo se le solicita al Inspector del Trabajo remita expediente administrativo Nro. 049-2014-01-00166 de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordena sacar copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a los respectivos oficios.
En virtud de que las sedes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quedan en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.
En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las notificaciones, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos esta juzgadora procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación , en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Finalmente, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del recurso de nulidad incoado, de la providencia administrativa recurrida y de la presente decisión, a los fines emitir el respectivo pronunciamiento por separado y continuar con la sustanciación de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda que fuere solicitada por la parte recurrente, con la expresa observación, a los fines de la tempestividad de la decisión que provea sobre esa pretensión cautelar, que el lapso a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se computará desde el día en que la parte recurrente suministre por secretaría las copias fotostáticas antes mencionadas para su certificación exclusive.
OCTAVO: Se ordena certificar copias del escrito que contiene el recurso de nulidad ejercido, el acto administrativo recurrido y de la presente decisión, para lo cual se exhorta a la parte actora, se sirva consignar en autos las respectivas copias fotostáticas para su certificación por secretaría y puedan ser anexadas a las respectivas notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los catorce 14 días del mes de julio del año 2015.
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 11:20 de la mañana.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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