República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-L-2013-000109
DEMANDANTES: Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.107.798.
APODERADA: Milagros García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.890.
DEMANDADA:
APODERADO: Maria Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.500.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 08 de abril de 2013 por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 15.107.798, debidamente asistido por la profesional del derecho Milagros García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.890, en contra de la empresa Clínica de especialidades Medico Quirúrgicas C.A.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 10 de abril de 2013, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 30 de abril de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 10-04-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Así las cosas, el 08 de junio de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo transaccional que se evidencia en el acta que antecede, la apoderada judicial de la empresa Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A., propone pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) los cuales serán cancelados en dos pagos de quince mil bolívares cada uno (Bs. 15.000,00). El primero de los pagos para ser entregado el día martes 09 de junio de 2015 y el segundo para ser entregado el día. Acto seguido la profesional del derecho Milagros García, ya identificada, expuso que en nombre de su representado acepta la propuesta efectuada. Ambas partes solicitan que la homologación del presente acuerdo una vez que conste en autos el efectivo cumplimiento del mismo.
Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:
El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que En fecha 09 de junio las partes consignan una diligencia, donde la parte accionante consigna copia del cheque de la entidad Bancaria Banesco, a nombre del extrabajador Miguel Ángel Rodríguez, por la cantidad de Bs. 15.000,00. de igual forma en fecha 26 de junio de 2015 ambas partes presentan diligencia donde consignan un cheque de Bs. 15.000,00 dando cumplimiento al segundo y ultimo pago del acuerdo suscrito, el cual engloba todos los conceptos reclamados en el presente asunto.
Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandante, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, está facultada expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente, (folio 10, pieza Nro. 1), con respecto a la parte demandada se evidencia que la ciudadana Sandra Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. 7.513.247, en su carácter de presidente de la Clínica de Especialidades tiene las facultades para llevar a cabo actos de auto composición procesal, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues la parte demandada cancelo en su totalidad la cantidad peticionada por el trabajador en su escrito libelar. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015)
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las4:16 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
|