República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-L-2010-000262
DEMANDANTES: Omar Jose Soto, titular de la cédula de identidad Nro. 4.125.910.
APODERADA: Johanna Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.031.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY
APODERADO: Raymer Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.435.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 por el ciudadano Omar José Soto, titular de la cedula de identidad Nro. 4.125.910, debidamente asistido por la profesional del derecho Prudencia del Carmen Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.293 en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El día 07 de julio de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 25-02-2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 02 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 31-05-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Así las cosas, el 17 de julio de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo transaccional, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, propone pagar la cantidad de Ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 85.000,00) en este mismo acto. Acto seguido el ciudadano Omar José Soto asistido de la profesional del derecho Johanna Rodríguez, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.031, expuso que en nombre de su representado acepta la propuesta efectuada. Ambas partes solicitan que la homologación del presente acuerdo.
Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:
El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Juez quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien manifestó nuevamente su deseo de honrar las pretensiones de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono de fin de año, bono alimentario, diferencia de salario mínimo e indemnización por despido injustificado, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 85.000,00) a ser cancelados en este mismo acto mediante cheque Nº 64423674 del banco Bicentenario del Pueblo de la clase obrera, mujer y comunas, a favor del ciudadano Omar Jose Soto, por lo que solicita que previa aceptación del demandante, se proceda a la homologación del referido acuerdo. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a parte demandante a través de la profesional del derecho: JOHANNA RODRÍGUEZ, identificada en autos, actuando en representación de la parte actora quien manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada, adhiriéndose a la solicitud de homologación.”
Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandada está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente, con respecto a la parte demandada se evidencia que el ciudadano Omar Jose Soto, ya identificado, estuvo presente en el acuerdo asistidos de su abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a derechos comprendidos.
Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues la parte demandada cancelo en su totalidad la cantidad peticionada por el trabajador en su escrito libelar. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil Quince (2.015)
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 2:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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