República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000115
DEMANDANTE: Doris Thamara Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.172.
APODERADOS: Ronald José Ramírez Peña y Segundo Ramón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.482 y 30.758.
DEMANDADA: Instituto Autónomo del deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY).
APODERADOS: Yelitza Osorio, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 141.165.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales .
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 06 de mayo de 2014 por la ciudadana Doris Thamara Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.172 debidamente asistida `por los profesionales del derecho Ronald José Ramírez Peña y Segundo Ramón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.482 y 30.758, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo del deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY).
La demanda fue admitida el 08 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 11 de julio de 2014.
En fecha 13-08-2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 26 de febrero de 2015 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
Alega el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 05-05-2011, comenzó a prestar sus servicios como obrera para el instituto demandado (FUNDEY), devengando un ultimo salario de 26,67 Bs. diarios y de cumplir una jornada de lunes a domingo en un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.
• Que en fecha 07-09-2011 fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 07-12-2011 en providencia administrativa Nro 282-2011.
• Que dicha providencia fue incumplida por el ente patronal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, proceden a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones por despido art. 92 de la LOTTTT, lo cual estima en la cantidad de 53.485,60 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Instituto demandado (FUNDEY), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Como hecho cierto que la demandante de autos presto sus servicios para el instituto como vigilante de las instalaciones deportivas, bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, desde el 05 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y la misma dejo de ejercer sus actividades como vigilante el día 07 de septiembre de 2011.
De igual forma, la representación del instituto demandado, precedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los montos y conceptos adeudados a cada trabajadora en su libelo de demanda.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de los conceptos demandados por la demandante y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por las actoras en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 26-06-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la ciudadana Doris Thamara Cordero y su apoderado judicial el profesional del derecho Segundo Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.758 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Copia certificada del expediente administrativo Nro. 057-2011-01-00614 (folios 06 al 75). Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la hoy demandante presto servicio para el Instituto Autónomo del deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY) y que fue despedida injustificadamente, por lo tanto ese órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Contrato de trabajo (folio 124). Esta documental anexada en copia simple por emanar sus originales de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que la actora laboró como Obrera para el Instituto demandado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. en las instalaciones de FUNDEY.
Copia de la Liquidación de las Prestaciones Sociales (folios 125 y 126). Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.
Recibos de pago (folios 127 al 134). Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.
Copias de actas de inasistencias (folios 135 al 138). Por cuanto dicha documental consignada en copia fotostática fue impugnada por la parte demandada y no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, este tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de mayo de 2011. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 282-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fechas 07-11-2011 de la cual no hay constancia en el expediente de que las mismas hayan sido anuladas o hayan sido suspendidos sus efectos.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. caso Josué Guerrero contra CANTV).
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en donde existe una providencia administrativa la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero incumplida por el patrono, incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de febrero de 2011 como se constata al folio 02 pieza Nro. 1 del presente expediente. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de la demandante 05-05-2011, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 06-05-2014, en consecuencia la antigüedad de la trabajadora queda de la siguiente manera: 3 años y 1 día. Así se decide.
Ahora bien, demostrado el vínculo laboral, y visto que la accionante devengo salario mínimo, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivado de la relación de trabajo, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio de los trabajadores demandantes, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente hasta la culminación de relación laboral.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.
1. Antigüedad e intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito en el escrito libelar, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince días, mas un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 30 días y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 30 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b eiusdem.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad (según art. 142 literal a y b)
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
05/05/2011 al 05/08/2011 15 46,91 3,91 1,95 791,61
05/08/2011 al 05/11/2011 15 51,60 4,30 2,15 870,75
05/11/2011 al 05/02/2012 15 51,60 4,30 2,15 870,75
05/02/2012 al 05/05/2012 15 59,34 4,95 2,47 1.001,36
05/05/2012 al 05/08/2012 15 59,34 4,95 2,64 1.003,84
05/08/2012 al 05/11/2012 15 59,34 4,95 2,64 1.003,84
05/11/2012 al 05/02/2013 15 59,34 4,95 2,64 1.003,84
05/02/2013 al 05/05/2013 15 81,90 6,83 3,64 1.385,48
05/05/2013 al 05/08/2013 15 90,09 7,51 4,25 1.527,78
05/08/2013 al 05/11/2013 15 90,09 7,51 4,25 1.527,78
05/11/2013 al 05/02/2014 15 109,01 9,08 5,15 1.848,63
05/02/2014 al 06/05/2014 15 141,71 11,81 6,69 2.403,17
Total 15.238,79
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 141,71 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 3 años y 1 día sería 90 días x 141,71 = Bs. 12.753,90 y siendo que lo acreditado de Bs. 15.238,73 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
2. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de Bs. 141,71 vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (06/05/2014) –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de 15 días de salario mas un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 30 días.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Con respecto a las utilidades el artículo 140 de la LOTTT dispone los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación de los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 30 días de salario.
Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
05/05/2011 al 05/05/2012 30 141,71 4.251,30
05/05/2012 al 05/05/2013 32 141,71 4.534,72
05/05/2013 al 06/05/2014 34 141,71 4.818,14
Total 13.604,16
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
05/05/2011 al 05/05/2012 30 141,71 4.251,30
05/05/2012 al 05/05/2013 30 141,71 4.251,30
05/05/2013 al 06/05/2014 30 141,71 4.251,30
Total 12.753,90
3. Salarios caídos.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número 282/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 07/12/2011, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o que sus efectos hayan sidos suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy como ente demandado, les pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por las mencionadas providencias administrativas, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.
Los salarios caídos a que tienen derecho la accionante, son los dejados de percibir desde el 28/09/2011 -fecha en que fue notificada el Instituto demandado (FUNDEY) del procedimiento administrativo de reenganche- hasta el día 06-05-2014 -fecha en que las trabajadoras interponen la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Salarios caídos (desde 27/09/2011 hasta 06/05/2014)
Sep -2011 (03 días) 1.548,22 Jun-13 2.457,02
Oct-11 1.548,22 Jul-13 2.457,02
Nov-11 1.548,22 Ago-13 2.457,02
Dic-11 1.548,22 Sep-13 2.702,72
Ene-12 1.548,22 Oct-13 2.702,72
Feb-12 1.548,22 Nov-13 2.702,72
Mar-12 1.548,22 Dic-13 2.702,72
Abr-12 1.548,22 Ene-14 3.270,30
May-12 1.780,45 Feb-14 3.270,30
Jun-12 1.780,45 Mar-14 3.270,30
Jul-12 1.780,45 Abr-14 3.270,30
Ago-12 1.780,45 May -2014 (06 días) 850,28
Sep-12 1.780,45 Total a cancelar 68.321,60
Oct-12 1.780,45
Nov-12 1.780,45
Dic-12 1.780,45
Ene-13 1.780,45
Feb-13 1.780,45
Mar-13 1.780,45
Abr-13 1.780,45
May-13 2.457,02
4. Indemnización por despido injustificado.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana Doris Thamara Cordero con la demandada, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 282/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 07-11-2011 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ella (folios 45 al 49), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos.
En este sentido, verificado que al trabajador le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por despido sin justa causa y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 15.238,73, también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 15.238,73. Así se decide
5. Bono de Alimentación o Cesta Tickets
Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por Providencia Administrativa Nº 282/2011 de fecha 07/12/2011, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy .
Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.
La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y del rechazo por parte del ente demandado de reenganchar a la trabajadora pese a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, quien si bien no presto servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable a la trabajadora, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para la trabajadora accionante. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal del instituto demandado durante el período comprendido desde el 07 de septiembre de 2.011 hasta el 06 de mayo de 2014, para lo cual el instituto demandado deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Doris Thamara Cordero en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy y se ordena al Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy cancelar a la demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Doris Thamara Cordero ya identificada, contra el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY) a pagar a la ciudadana Doris Thamara Cordero la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 125.157,25), discriminado de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ……………………….…………… 13.604,16
Utilidades …………...……………………………...……………….. 12.753,90
Antigüedad……………………………………………………………. 15.238,79
Indemnización (Art. 92 LOTTT)……………………………………. 15.238,79
Salarios caídos………………………………………………………. 68.321,60
Total Bs. …………………….. 125.157,25
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la ciudadana Doris Thamara Cordero el concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) cuyos monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy, ente demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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