REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2015
205º y 156

ASUNTO: UP11-L-2015-000081
Con vista al Libelo de Demanda y a la solicitud de Declinatoria de Competencia recibida en fecha 10 de Junio de 2015; interpuesta por la Abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.061.556 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.111; en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas procesales que integran del presente expediente, este Tribunal observa que la causa fue accionada por el ciudadano: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.279, debidamente representado por la profesional del derecho: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY) representada por el ciudadano: ANIBAL MATERAN, delimitada como ha sido la presente controversia, quien Juzga, pasa a decidir sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
De la lectura del escrito de solicitud de incompetencia se desprende claramente en el Numeral Primero (folio 32), que la Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la parte demandada, conviene y admite en su escrito que el ciudadano: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy un reclamo por Despido Injustificado (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), el cual fue declarado con lugar en fecha 13 de Octubre de 2014 identificándola con el Nº 1765/2014; siendo en consecuencia que la misma Providencia Administrativa que acompaña el actor en su libelo y que cursa en autos; es la misma que conviene y admite en su escrito de solicitud de incompetencia la Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. Así se establece.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 30 de Abril de 2015 fue recibida por ante este Juzgado la presente causa; siendo admitida en fecha 05-05-2015, ordenándose en el mismo auto de admisión, la notificación de la parte demandada y a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. En fecha 10 de Junio de 2015 cursa escrito a los folios 32 al 46, ambos inclusive; escrito interpuesto por la Abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.061.556 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.111; en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, solicitando la Declinatoria de Competencia por las razones que aduce en el mencionado escrito.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto expreso; se ordena diferir la instalación de la Audiencia Preliminar pautada para esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 AM) para una nueva oportunidad, una vez que el Tribunal se pronuncie por auto separado sobre lo peticionado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de junio de 2015; la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por no existir razones de incompetencia por razón de la materia en la presente causa, ya que, no se evidencia que el trabajador demandante haya sido designado al cargo que desempeñaba mediante concurso público, por lo que, se trata de un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que hace formal oposición.
Hecha ésta consideración previa, pasa éste Tribunal a dilucidar sobre la declinatoria de competencia solicitada por la representación de la demandada en los siguientes términos:
Acompaña el actor con su libelo, fotocopia de la Providencia Administrativa Nº 1765/2014, de fecha 13 de Octubre de 2014, en el Expediente Nº 057-2014-01-00558, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se declara con lugar la denuncia por Despido injustificado y como consecuencia de ello se acuerda la misma con todos sus pronunciamientos de Ley (Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador reclamante).

PARTE MOTIVA
En Primer lugar, la parte demandada en su PETITORIO, solicita que se declare la Incompetencia de seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia y argumenta su pedimento en los siguientes hechos: Que la Providencia Administrativa dictada es ilegal por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y esta siendo objeto de una acción de nulidad por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente Nº UP11-N-2015-046.
Tal aseveración hecha por la representación de la parte demandada, constituye una falacia, ya que, la solicitante, sin haber promovido ningún medio de pruebas en el asunto, que claramente determine la nulidad de la Providencia Administrativa por las razones aducidas de ilegalidad y de incompetencia del órgano que la dicta, no pueden estos dichos establecerse como ciertos. En consecuencia, como tal aseveración jamás ha sido declarada como cierta por autoridad alguna y hasta tanto ello no suceda, la Providencia Administrativa Nº 1765/2014 de fecha 13 de Octubre de 2014, en el Expediente Nº 057-2014-01-00558, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual declara con lugar la denuncia por Despido injustificado y en consecuencia se acuerda con todos sus pronunciamientos de Ley (Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del trabajador reclamante); conserva todos sus efectos legales hasta tanto no sea anulada expresamente mediante sentencia definitivamente por el órgano jurisdiccional laboral que actúa con competencia contencioso administrativa por mandato de ley. Así se Declara.
En Segundo Lugar, argumenta la Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY que el ciudadano: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN ocupaba el cargo de Recepcionista mediante nombramiento de fecha 16 de enero de 2012 y acompaña copia del mencionado nombramiento, copia de dos (02) recibos de pago; acta de vacaciones y constancia de trabajo, todas del antes ya mencionado ciudadano, manifestando que el trabajador accionante pertenecía a la nomina de empleados fijos y se le denominaba como empleado público. Por lo que considera que con base a tales documentales se pone en evidencia que lo que existía era una relación administrativa funcionarial y no de tipo laboral.
Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
De la lectura de la Providencia Administrativa arriba señalada, se desprende que el argumento explayado por la Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY ya fue esgrimido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, el cual fue desechado por el mencionado órgano administrativo por considerar que el ciudadano: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN no era funcionario público, procediendo en consecuencia a emitir su fallo.
Ahora bien, ni el argumento esgrimido ni en los medios de prueba presentados no hay elementos contundentes que demuestren fehacientemente la condición de funcionario público del ciudadano: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, ya que, no ingreso al organismo público cumpliendo con los requisitos de la Ley y la Jurisprudencia pacífica y reiterada como lo es el ingreso mediante concurso. Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientada con base a principios fundamentales, entre los cuales se encuentra el de la prioridad de la realidad de los hechos, tal como está establecido en el articulo 2 de la prenombrada Ley y en consecuencia éste Juzgador considera que no basta la pertenecía a la nómina de empleados fijos y la denominación de empleado público, con ausencia de los demás presupuestos legales para ser considerado a priori cono funcionario público, sometido al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a juicio de ésta Instancia Laboral, la realidad de los hechos nos sitúa en la presencia de un empleado público regido expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así debe decidirse.
Por último, este órgano jurisdiccional establece de manera clara y contundente que los argumentos esgrimidos, por la Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY para solicitar la Incompetencia de seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, no contravienen de ninguna forma con lo establecidos en el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le atribuye la competencia de conocer de este Tribunal del Trabajo ni a ninguna otra norma legal que me impida de conocer de la presente causa y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.126.279, debidamente representado por la profesional del derecho: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY contra el SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, CULTURAL Y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), representada por el ciudadano: ANIBAL MATERAN; SEGUNDO: Con relación a la fijación de la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal lo hará por auto separado y así se establece; TERCERO: No hay expresa condenatoria en Costas; CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Yaracuy de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la misma. Dada sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015).Cúmplase con lo ordenado.-
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ


ABG. DANIEL ALBERTO JOSÉ ROMÁN CONTRERAS



LA SECRETARIA


Abgda. YANITZA SANCHEZ