REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 14 de julio de 2.015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 00435
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Visto que en fecha 06 de julio del presente año, se da entrada por ante este Juzgado a la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, suscrita por el Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, actuando en representación del ciudadano SALVADOR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.904.747, actuando en representación de la Cooperativa Integral Robyzam R.L, Rif Nº J- 310007058-0, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el Nº 17, folios noventa y siete (97) al ciento ocho (108), Protocolo Primero, Tomo cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, contra los ciudadanos FLOR MARIA FRANCO, VITALI GARABAN y ANDRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.459.778, V- 13.986.484 y V- 13.986.931, en su orden, domiciliados Sector Nuarito, casa S/N, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el dossier, este Tribunal observó, que en el presente dossier no consta la reestructuración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Cooperativa, que acredite el carácter con el cual actual el ciudadano SALVADOR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.904.747, ya que según los documentos consignados la misma se encuentra vencida desde el año 2.006. Así las cosas es por lo que, en fecha 06 de julio del 2015, mediante auto de mandato de subsanación, quien aquí juzga, apercibe a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados, es decir, consigne por ante la secretaría de este despacho Acta de Asamblea Extraordinaria en donde se evidencie la nueva junta directiva de la Cooperativa Integral Robyzam R.L, Rif Nº J- 310007058-0 y los miembros que realmente la conforman, y deberá incorporarlos en el escrito de libelar.
Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación del escrito de libelar intentado por el Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, actuando en representación del ciudadano SALVADOR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.904.747, actuando en representación de la Cooperativa Integral Robyzam R.L, Rif Nº J- 310007058-0, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, bajo el Nº 17, folios noventa y siete (97) al ciento ocho (108), Protocolo Primero, Tomo cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, contra los ciudadanos FLOR MARIA FRANCO, VITALI GARABAN y ANDRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.459.778, V- 13.986.484 y V- 13.986.931, en su orden, domiciliados Sector Nuarito, casa S/N, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, sin que la parte accionante consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha 13 de Julio del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis
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