REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO: UP11-R-2015-000076
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2014-000984
PARTE RECURRENTE Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.532, domiciliado en la urbanización San Rafael, calle principal, Villa Dolores, casa S/N, a una cuadra de la Capilla San José Obrero, municipio Independencia, estado Yaracuy
MOTIVO APELACION EN REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ejercido en fecha 11 de mayo de 2015, por la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.532, asistido por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E ), en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.781, en beneficio de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dos (2) años de edad, la cual declaró con lugar la demanda y estableció como nuevo quantum alimentario la cantidad dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, fijó además las cantidades adicionales por concepto de aguinaldos de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de juguete que otorga la institución donde labora el recurrente. Estableció que los gastos para cubrir consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a la niña beneficiaria, serán cubiertos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Y que, cuando se incremente el sueldo del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas.
Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, ordenándose remitir las copias de interés que a bien tuviera señalar la parte apelante, para ser remitidas al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 9 de junio de 2015, constantes de una pieza con 18 folios.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 7 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 2 de julio de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.532, asistido por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E ), constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 3 de julio de 2015, mediante auto se reprogramó la celebración de la audiencia de apelación para el día 22 de julio de 2015, a las 10 de la mañana.
En fecha 22 de julio de 2015, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.532, asistido por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E), quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Manifiesta el recurrente, que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 30/4/2015, en la cual se fijó la cantidad de 2.500, 00 bolívares, por obligación de manutención para su hija de 2 años de edad. Pero, si se observa su constancia de sueldo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, percibe un salario inferior, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Aduce, que su lugar de trabajo se encuentra en el Municipio Iribarren del Estado Lara y su domicilio se encuentra fijado en estado Yaracuy, por tanto debe trasladarse diariamente a cumplir con su jornada laboral, cuyo traslado le genera un gasto diario de 320,00 bolívares, lo que equivale a un total mensual de 6.400,00 bolívares. Es decir, que gasta solo por concepto de transporte hacia su sitio de trabajo, un poco más del salario percibido, por ello considera que el monto fijado por obligación de manutención mensual es elevado para el sueldo que percibe.
Solicita, que por cuanto no tiene capacidad económica para la cantidad fijada por el Tribunal Primero de Juicio, por concepto de manutención para su hija, se le establezca el mismo monto que fue homologado en fecha 14/11/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el asunto Nº UP11-V-2013-000614, cuyo monto mensual es por la cantidad de 800,00 bolívares, hasta tanto sea discutido y aprobado el nuevo contrato colectivo de la institución en la cual presta sus servicios.
Señala, que no pretende que esta acción sea considerada como un intento de vulnerar el derecho de su hija, al contrario es una imperiosa necesidad en la que se encuentra de pedir consideración mientras solventa su situación económica actual.
Finalmente pide, se declare con Lugar dicho recurso y se disminuya la cantidad de obligación de manutención impuesta por no tener capacidad económica actualmente para aumentar el monto que viene cumpliendo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Expresó la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, en el asunto UP11-V-2014-000984 lo siguiente:
“…Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la niña, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y la cuota extra del mes de diciembre, se aumente de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos de vestidos, calzados, al monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), sumas que serían depositadas en la cuenta corriente del Banco del Tesoro signada con el N° 00163-0245-522463002919, a nombre de la madre de la niña.
Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicamentos, exámenes y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, previa presentación de presupuesto y facturas.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hija, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, y las sumas establecidas por las partes y homologadas en fecha 14-11-2013, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ella, y quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela a los folios 35 y 36 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña, lo cual se prueba con la copia de la sentencia definitiva dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 14 de noviembre de 2013, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en el expediente N° UP11-J-2013-000614, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologó la obligación de manutención hace más de un (1) año. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la niña de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de la niña, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado, tomando en cuenta su capacidad económica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la capacidad económica del obligado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a la niña su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija que no hayan alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.781, domiciliada en Higuerón, calle 7, casa N° 12, IV etapa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de un (1) año de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.532, domiciliado en la urbanización San Rafael, calle principal, Villa Dolores, casa S/N, a una cuadra de la Capilla San José Obrero, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco del Tesoro signada con el N° 00163-0246-522463002919, a nombre de la demandante y madre de la niña de autos ciudadana “DATOS OMITIDOS”. TERCERO: Igualmente el padre depositará por concepto de aguinaldos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), adicionalmente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) por concepto de juguete que otorga ala institución donde labora el progenitor, los cuales serán depositados la primera quincena del referido mes, en la cuenta corriente antes indicada. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369… ”
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO LO HACE CON BASE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El presente recurso de apelación, tiene su origen en relación con la disconformidad del obligado alimentario, en cuanto al monto mensual fijado mediante el asunto de revisión de obligación de manutención, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar que no tiene capacidad económica suficiente para cumplir con el nuevo monto impuesto en la sentencia de fecha 30 de abril de 2015.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende que sea revocado únicamente el monto mensual establecido en la sentencia dictada por el a quo, que estableció dos mil quinientos bolívares, (Bs. 2.500,00) mensuales, por obligación de manutención para la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 2 años de edad.
En atención a los alegatos empleados por el apelante, es necesario revisar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene los elementos que el juez o jueza debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:
• La necesidad e interés del niño que la requiera
• La capacidad económica del obligado
• El principio de unidad de filiación
• La equidad de género en las relaciones familiares
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
Se verifica entonces, que al revisar las pruebas valoradas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se desprende que de los medios de prueba necesarios para revisar el monto por concepto de obligación de manutención, específicamente la constancia de sueldo del obligado alimentario, se verifica que la misma fue solicitada por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ala dirección de Recursos Humanos de la Universidad Lisandro Alvarado, con sede en Barquisimeto estado Lara y presentada con la demanda de revisión de Obligación de manutención, de la cual se desprende que el recurrente ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es personal docente de esa institución, con dedicación a tiempo completo y que recibe una remuneración mensual de 8.198,00 bolívares, con una total de deducciones de 1.847,17 bolívares y con neto a cobrar mensual por la cantidad de 6.350,83 bolívares.
Así las cosas, el recurrente aduce que debe trasladarse todos los días a su sitio de trabajo desde San Felipe a Barquisimeto, y que debe pagar la cantidad diaria de 320,00 bolívares a la presente fecha; es decir, si se hace una operación matemática de los días hábiles que tiene el mes, da un aproximado de 20 días y al multiplicarse por 320 bolívares, se obtiene como resultado la cantidad de 6.400,00 bolívares que el recurrente debe pagar en transporte. Esta situación sorprende a esta juzgadora, por cuanto el obligado alimentario gasta más de lo que gana en transporte, sin incluir los demás gastos que debe proveerse para su sustento.
En este sentido, siendo que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se trata de un deber compartido, por lo que en la presente decisión debe tomarse en cuenta que ambos padres, dentro de sus capacidades económicas, deben satisfacer la manutención de su hija, tal como lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por este motivo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario tomar en cuenta el criterio sostenido por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fijar entre el 20 % al 30% del monto mensual percibido por el obligado cuando exista relación de dependencia, para fijar el quantum mensual por obligación de manutención. Ahora bien, visto que la cantidad mensual fijada por el a quo es de dos mil quinientos bolívares, (Bs. 2.500,00) monto que el obligado alimentario expresa que se encuentra en la imposibilidad de cumplir, hasta tanto no se realice la discusión del contrato colectivo del personal de la Universidad Lisandro Alvarado, es necesario ajustar el monto mensual a una cantidad acorde que unida al aporte que hace la madre custodia, satisfaga mensualmente las necesidades de la niña y aquellas eventualidades que se presenten sean cubiertas por ambos padres.
En este orden de ideas, es menester hacer la reflexión al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que debe tomar en cuenta que el derecho alimentario, es uno de los derechos más importantes del ser humano y cuando va dirigido a un niño, niña o adolescente, es para garantizar su nivel de vida adecuado, en el sentido que su cumplimiento, suficiente, acorde y oportuno dará lugar a que se satisfagan sus necesidades básicas, como son comida, vestidos, educación, salud, recreación, entre otros beneficios que necesitan para su desarrollo pleno. Y que los hijos no piden venir al mundo, ellos llegan por un acto de sus padres y para desarrollarse plenamente ameritan del consenso de ambos en su formación no solo física, sino también moral, es su derecho a ser protegidos y cubrírsele sus necesidades mientras no puedan satisfacerlas por su corta edad que les impide proveerse su sustento. Así se decide.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que el obligado alimentario y parte recurrente en el presente asunto, alega que le es imposible cumplir con el monto fijado mensualmente, pero que las demás cantidades establecidas puede cumplirlas, además de los otros beneficios con los cuales cuenta la niña como es la póliza de HCM, que coadyuvan en mantener el nivel de vida adecuado, el cual esta consagrado en el artículo 30 eiusdem; es por lo que esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la apelación y en consecuencia la disminución del monto mensual fijado por obligación de Manutención. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.532, asistido por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera (E ), contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.781, en beneficio de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dos (2) años de edad.
En consecuencia:
PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2015, sólo en lo que respecta al monto mensual por obligación de manutención y quedan confirmados los demás montos y aspectos comprendidos en el dispositivo de dicha sentencia.
SEGUNDO: Se establece el monto de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600, 00), mensuales por obligación de manutención, que deberá depositar el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dos (2) años de edad.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para su ejecución y Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito, en la oportunidad que corresponda.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez La secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:50 de la tarde.
La secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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