REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000150

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.186.076, domiciliada en la urbanización 24 de Marzo, calle 3, casa Nro. 14155, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.342, domiciliada en la calle La Guamita, casa s/n, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alega la parte actora que solicita la colocación familiar de su nieta, quien es hija de su hija la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.178.800, quien falleció el 28 de abril de 2013. La niña se encuentra bajo sus cuidados desde que nació ya que la madre se la entrego voluntariamente, es por ello que la niña ha permanecido bajo sus cuidados y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido hasta los actuales momentos.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la niña requiere.
Admitida la demanda en fecha 6 de febrero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos DATOS OMITIDOS, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal de la niña de autos y su grupo familiar, así como oír su opinión.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 27 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m.
Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 8 de mayo de 2015, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario en la cual consignaron informe integral realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, donde concluyeron: “(…) Que no existe impedimento social ni psicológico en la solicitante y que, luego del análisis al caso y específicamente de los progenitores, el tiempo de convivencia de la niña en estudio junto a la solicitante siendo quien le ha brindado y garantizado protección, cuidado, atenciones y resguardo en ausencia de la madre, además de que el progenitor ha manifestado durante las entrevistas estar de acuerdo en el procedimiento, por lo que no se opone a que la abuela materna (solicitante)asuma y ejerza la responsabilidad de crianza de la niña, este equipo estima conveniente otorgar la colocación familiar a la ciudadana DATOS OMITIDOS a favor de la niña en estudio. (…)”
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 30 de junio de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 52 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para brindarle asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Al folio 56 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para brindarle asistencia técnica al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la presencia de la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien le presta asistencia técnica, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora y a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte actora y por la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, la cual fue expedida por la Coordinación de registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, quedando inserta bajo el Nº 286, del año 2009, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la cual fue expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Carlos Arbelo, Parroquia Guigue del estado Carabobo, quedando inserta bajo el Nº 96, del año 2013, cursante al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referido ciudadana falleció en fecha 28 de abril de 2013, y deja una hija la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y a la Niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, mediante el cual se demuestran las condiciones integrales de las partes, el cual riela a los folios 30 al 39 del presente asunto, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“(…) Luego del análisis al caso y específicamente de los progenitores, el tiempo de convivencia de la niña en estudio junto a la solicitante siendo quien le ha brindado y garantizado protección, cuidado, atenciones y resguardo en ausencia de la madre, además de que el progenitor ha manifestado durante las entrevistas estar de acuerdo en el procedimiento, por lo que no se opone a que la abuela materna (solicitante)asuma y ejerza la responsabilidad de crianza de la niña, este equipo estima conveniente otorgar la colocación familiar a la ciudadana DATOS OMITIDOS a favor de la niña en estudio. (…)”
Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.


DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora que solicita la colocación familiar de su nieta, quien es hija de su hija la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.178.800, quien falleció el 28 de abril de 2013. La niña se encuentra bajo sus cuidados desde que nació ya que la madre se la entrego voluntariamente, es por ello que la niña ha permanecido bajo sus cuidados y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido hasta los actuales momentos.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la niña requiere.
Asimismo, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana DATOS OMITIDOS, de una colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, ya que la madre se la entregó antes de morir, y el padre está de acuerdo en que la referida ciudadana ejerza la responsabilidad de crianza de su hija, por cuanto no está en condiciones de tenerla, ni de brindarle las condiciones y cuidados que requiere dada su corta edad, indicando que la abuela materna ha velado por su desarrollo integral, y con ella la niña está bien atendida.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOS, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
2). Si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a su abuela materna, la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar de la niña de autos, que la solicitante tiene a la niña bajo sus cuidados y protección desde el momento de su nacimiento, específicamente a los 15 días de nacida ya que la progenitora se la entrego para que asumiera las atenciones de la niña por cuanto no tenía una estabilidad personal, familiar, ni habitacional, manifestando la solicitante, que luego que la progenitora le entrega la niña se traslada a otra jurisdicciones, ocupándose así de las atenciones, cuidados y protección de su nieta desde antes y luego del fallecimiento de la progenitora. El ciudadano DATOS OMITIDOS, manifestó estar de acuerdo en la Colocación Familiar, por lo que no se opone a que sea la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien asuma la responsabilidad de crianza de la niña. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. DATOS OMITIDOS, Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la solicitante son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar, se dedica como ama de casa en las atenciones de su propio hogar y familia, estando conformado su grupo familiar por una hija y sus nietos. No se evidenciaron trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieta así como al padre de la niña. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que luego del análisis al caso y específicamente del progenitor, el tiempo de convivencia de la niña en estudio junto a la solicitante siendo quien le ha brindado y garantizado protección, cuidado, atenciones y resguardo en ausencia de la madre, además de que el progenitor ha manifestado durante las entrevistas estar de acuerdo en el procedimiento, por lo que no se opone a que la abuela materna (solicitante)asuma y ejerza la responsabilidad de crianza de la niña, el equipo multidisciplinario estimó conveniente otorgar la colocación familiar a la ciudadana DATOS OMITIDOS a favor de la niña en estudio.. Igualmente observan los miembros del equipo multidisciplinario que la niña impresiona poseer cuidados de salud e higiene personal. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En cuanto a la opinión de la niña de autos la misma manifestó: “Yo vivo con mi mamá Maryuris, yo le digo mayita, y Fredery que es mi hermano, yo quiero vivir con mi mamá Maryuris, por que es importante vivir con la familia que tu amas, yo tengo dos papás Jorgito y Cóndor, mi mamá, murió y está en el cielo yo siempre sueño con ella, mi mamá Maryuris me cuida me hace la comida y me lava la ropa y está pendiente de mis estudios, me quiero quedar con ella.”
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que sus padres se la entregaron para ser criada a otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es hija del ciudadano DATOS OMITIDOS y la ciudadana DATOS OMITIDOS (fallecida), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela Materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde pocos días de nacida.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de La niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela Materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, demandado y la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social ni psicológico en la ciudadana DATOS OMITIDOS para ejercer la responsabilidad de crianza de su nieta.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, la misma manifestó: “Ciudadana Juez, quiero legalizar la situación de mi nieta IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, para ser su representante en la escuela y poder y salir con ella de paseo sin ningún inconveniente, por eso solicite la colocación familiar.”
Y la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien asiste a la parte actora expone: “Visto la declaración de las partes, incorporadas como han quedado las pruebas y tomando en consideración que según los informe integral del equipo multidisciplinario el cual indica que mi asistida se encuentra apta y reúne las condiciones necesarias para brindar a la niña de autos un nivel de vida adecuado y viendo que el padre de la niña a manifestado estar de acuerdo en que la abuela materna tenga bajo sus cuidados a la niña, solicito que la presente demanda de colocación familiar sea declarad con lugar”.
De la conclusiones de la parte demandada, el misma señaló: “Yo, estoy de acuerdo en esta colocación familiar, ya que sé que mi hija con su abuela se encuentra bien y seguiré pendiente de ella ayudándola con lo que necesite, y como somos vecinos todos los días se de mi hija y a veces me la llevo para mi casa todo el día pero en la noche no se queda ya que duerme con su abuela y aun esta pequeña. Además ya esta próximo el cierre del proyecto escolar al cual asistiré”.
Y el Defensor Publico Cuarto, quien presta asistencia a la parte demandada señaló: “Visto lo alegado por el padre de la niña el cual manifestó que no tenia problemas ni ninguna tipo de inconveniente que la niña se mantenga con la abuela materna, ya que es ella quien le garantiza la figura materna, le brinda salud, bienestar, educación, y por lo que solicito sea declarada con lugar la presente colocación familiar.”
Y la Defensora Pública Segunda quien representa a la niña de autos, señaló: “Ciudadana Jueza, visto todo lo expuesto por las partes, incorporadas como han quedado las pruebas y visto el informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual establece que la ciudadana DATOS OMITIDOS esta apta y tiene las condiciones mínimas para brindarle a mi representada un nivel de vida adecuado, no me queda mas que solicitar ante su competente autoridad que la presente solicitud de colocación familiar sea declarada con lugar.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.186.076, domiciliada en la urbanización 24 de Marzo, calle 3, casa Nro. 14155, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.342, domiciliado en la calle La Guamita, casa s/n, San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA la ejercerá su abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm.



La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ