REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2015-000138

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.945, domiciliada en la calle 3, entre carreras 8 y 9, casa S/N, sector Curazao, de la población de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234.

PARTE DEMANDADA: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de ocho (8) años de edad, representado por su madre la ciudadana DAIRELYS NATALY HIDALGO TOVAR.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA, antes identificada, asistida por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , igualmente identificado. Alegó la parte actora, que en el año 2010 en el mes de octubre, inició una Unión Estable de Hecho con el De Cujus JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de manera armoniosa durante el tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto reciproco y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos los que quisieron verlos, en el sitio donde les tocó vivir todos esos años.
Señala también, que no procrearon hijos, y que su relación se caracterizó por ser regular y permanente, con apariencia de un matrimonio legalmente constituido, a la vista de todos los habitantes de la localidad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, siendo el caso que su referido concubino falleció en fecha 17 de septiembre de 2014. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien es el único hijo dejado por su concubino, el De Cujus para que convenga y reconozca oficialmente que existió una UNION ESTANBLE DE HECHO entre su progenitor y la parte actora, que comenzó en el año 2010. Por último, solicita se sirva admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de febrero de 2015, se acordó notificar a la ciudadana DAIRELYS NATALY HIDALGO TOVAR, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , parte demandada en el presente asunto, asimismo, librar edicto, oír al niño de autos, y designar defensores al referido niño, y a su progenitora.
Cursa al folio 15 del expediente, diligencia presentada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual acepta representar judicialmente al niño de autos.
Riela al folio 20 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, se acordó designar Defensor Público a la ciudadana DAIRELYS HIDALGO TOVAR.
Consta aceptación de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la progenitora del demandado y niño de autos, ciudadana DAIRELYS HIDALGO TOVAR.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 39 del expediente, para el día 15 de mayo de 2015, a las 12:00 m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Solo estuvo presente la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos, a quien no le está dada la cualidad para mediar en el presente asunto. Visto que no se pudo suscribir acuerdo alguno entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A los folios 43 y 44 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzarían a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte presentara escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 11 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 2 de junio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 48 del expediente, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ EZCALONA, al abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Consta al folio 53 del expediente, acta de defunción del ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 13 de julio de 2015 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se instó a la ciudadana DAIRELYS NATALY HIDALGO TOVAR, a comparecer el día de la audiencia acompañada de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA, representada judicialmente por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, asimismo, se hizo constar la no presencia de la ciudadana DAIRELYS NATALY HIDALGO TOVAR, en su carácter de madre del niño YORMAN DABVID PEREZ HIDALGO, parte demandada en esta causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se hizo constar la presencia de la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y del cual hizo uso su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien expuso sus alegatos. Posteriormente la parte actora propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que solicitó fuesen incorporadas. Igualmente lo hizo la Defensa Pública. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza dio el derecho de palabra a la parte demandante y luego al abogado que representa a la parte actora, así como a la Defensora Pública Segunda, quienes expusieron sus conclusiones.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y por la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , signada con el N° 1207, año del 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de la declaración de Unión estable de hecho, de fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Urachiche estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica a la libre convicción razonada, mediante el cual la referida Comisión de Registro Civil, hizo constar que los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, se encontraban viviendo en unión estable de hecho, desde hacía dos (2) años, para la fecha del documento. TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, signada con el N° 2822, del año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 53 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano, falleció en fecha 17-09-2014.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano NEMECIO VIRGUEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.515.483, domiciliado en la esquina de la calle 4, entre carreras 8 y 9, casa S/N, Población de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, de ocupación empleado del concejo municipal de Urachiche, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora el mismo manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA, desde hace muchos años y que conoció en vida al de cujus JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ; Que sabe y le consta la existencia de una relación marital entre los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ; Que sabe que el estado civil de los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, eran concubinos, solteros; Que sabe que esa relación de pareja duró aproximadamente 5 años; Que conoció que el domicilio de los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, fue la carrera 3 entre 8 y 9 casa s/n, sector curazao, Urachiche estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ hacían compras juntos, iban a fiestas, y demás eventos sociales, hacían todo juntos; Que le consta lo declarado, porque han llevado una comunicación bastante cercana, porque vivía cerca del sitio donde convivían ellos juntos, su familia vive en el mismo sector, a media cuadra.
Y de la repregunta formulada por la Defensora Pública Segunda el mismo contestó: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta la fecha en que inició la relación concubinaria entre los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ?. CONTESTO: se sobreentiende que una pareja inicia su convivencia y a veces ni los padres lo saben, aproximadamente de 4 a 5 años.
2.- La ciudadana DHIOBEERLENG DILMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.749.434, domiciliada en la calle 3 entre carreras 8 y 9, Curazao, Municipio Urachiche estado Yaracuy, ocupación comerciante, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA; Que desde hace aproximadamente 15 años; Que conoció en vida al de cujus JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ; Que sabe y le consta de la existencia de una relación marital entre los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ; Que le consta el estado civil de los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, eran solteros; Que conoce que esa relación duró aproximadamente 4 años, que conoció el domicilio de los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ y su dirección, calle 3 entre carreras 8 y 9, Curazao, municipio Urachiche, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ hacían compras juntos, iban a fiestas, y demás eventos sociales; Que le consta lo declarado, porque son vecinos, los vio juntos haciendo compras, en la iglesia y en diferentes reuniones sociales compartieron juntos.
La Defensora Pública Segunda no hizo uso de su derecho de repreguntas.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que en el año 2010 en el mes de octubre, inició una Unión Estable de Hecho con el De Cujus JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de manera armoniosa durante el tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto reciproco y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos los que quisieron verlos, en el sitio donde les tocó vivir todos esos años.
Señala también, que no procrearon hijos, y que su relación se caracterizó por ser regular y permanente, con apariencia de un matrimonio legalmente constituido, a la vista de todos los habitantes de la localidad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, siendo el caso que su referido concubino falleció en fecha 17 de septiembre de 2014. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien es el único hijo dejado por su concubino, el De Cujus para que convenga y reconozca oficialmente que existió una UNION ESTANBLE DE HECHO entre su progenitor y la parte actora, que comenzó en el año 2010. Por último, solicita se sirva admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada presentó escrito de pruebas, y dio contestación a la demandada de la manera siguiente:
“… DE LOS HECHOS PRIMERO : Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana ROSALIS ARAMAR PAEZ ESCALONA, desde el año 2010, haya iniciado una Unión Estable de Hecho (concubinaria) con el ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, en forma ininterrumpida, pública, notoria, hasta el día de su fallecimiento entre familiares, relaciones sociales y vecinos de manera armoniosa durante el tiempo en que existió de hecho esa unión estable. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que siempre se caracterizó por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido, a la vista de todos los habitantes de la localidad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy. TERCERO: Es cierto que en fecha 17 de septiembre del año 2014, el ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, padre de mi representado falleció.
Es por ello que en mi condición de representante judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , parte demandada en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano JUAN ANTONIO EPREZ PEREZ, padre de mi representado.
Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez que solicito que la presente demanda en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de mi representado pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la actora le correspondería el 50% de los mismos más una parte como hija. Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos. El artículo 767 del Código Civil, establece que: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” El artículo 77 Constitucional, establece que: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil) Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil). En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA y el De Cujus JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, y mantuvieron una unión concubinaria desde octubre del año 2010 hasta la fecha de su muerte el día 17 de septiembre de 2014, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la parte actora y los testigos evacuados ciudadanos NEMECIO VIRGUEZ GARAY y DHIOBEERLENG DILMAR RODRIGUEZ, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus mantuvieron una unión concubinaria desde octubre del año 2010, hasta el momento de su fallecimiento, en fecha 17 de septiembre de 2014, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2010, hasta el día 17 de septiembre de 2014, y de la cual no se reprodujeron hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.945, domiciliada en la calle 3, entre carreras 8 y 9, casa S/N, sector Curazao, de la población de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien se encuentra representado por su madre, la ciudadana DAIRELYS NATALY HIDALGO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.157.636, domiciliada en el municipio Urachiche, estado Yaracuy, y a su vez representado judicialmente por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ROSELIS ARAMAR PAEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.945, del de cujus JUAN ANTONIO PEREZ PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 16.112.893, desde octubre del año 2010, hasta el día 17 de septiembre de 2014 fecha de su muerte. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y sustituirse por (DATOS OMITIDOS en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación. La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.