REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000517
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.523.340, domiciliado en el Sector La Sombra, parte alta, cerca de la bodega Las dos Rosas, Parroquia La Vega, Caracas.
JOVEN ADULTA: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por declinatoria de competencia, seguida en beneficio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA. El presente asunto, tuvo su inicio en virtud de una inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2011, por funcionarios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al instituto Clínico “Doña Mamá”, ubicado en la carretera panamericana, Km. 28, sector Los Alpes, calle Camatagua, Quinta Doña Mamá, que se dedica a dar atención a pacientes con diversidad funcional, en diversos grados, donde se observó entre otras cosas, que las instalaciones del referido instituto se encontraban en malas condiciones generales, que existía hacinamiento, así como falta de higiene en casi la totalidad de su infraestructura.
Por otra parte, se evidenció que la mayoría del personal que labora en la institución, no utiliza los implementos adecuados para dar el tratamiento correspondiente a los pacientes, tal es el caso del personal de cocina, que no posee guantes ni gorros al cocinar, siendo solo alguna de las irregularidades que se observaron durante la referida inspección, de igual modo, según el relato de una ciudadana identificada como DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 5.103.404, residenciada en Palo Alto, calle principal, sector Retamal, portón verde claro, frente a la invasión Santa Bárbara, el trato que le era dispensado a muchos de los pacientes que hacían vida en el referido centro, no era el más adecuado, puesto que en varias oportunidades habían recibido tratos no adecuados por parte del personal, a tal punto que varios representantes retiraron a sus hijos porque la Directora les dijo que estaban locos.
En ese sentido, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de garantizar el derecho a la integridad personal, y al buen trato, contemplados en los artículos 32 y 32-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, dictó Medida Provisional de carácter inmediato de Abrigo en Entidad de Atención, en beneficio de la actualmente joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, a ejecutarse en la Casa de las Misioneras de la Caridad, Madre Teresa de Calcuta, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, se autorizó a la referida Entidad, a suministrar a la joven adulta el tratamiento adecuado a su condición, y en fin, a garantizar todos sus derechos y garantías.
Por último, hicieron constar los miembros del Consejo de Protección supraseñalado, que realizaron llamadas telefónicas al progenitor de la joven adulta, ciudadano DATOS OMITIDOS, de quien no se indicaron otros datos, y por información aportada por un ciudadano, quien se identificó como su yerno, se conoció que desde el fallecimiento de su esposa y madre de la joven adulta, RUTH OLLARVES ARIAS, en fecha 29 de diciembre de 2010, según certificado de Defunción que cursa al folio 101 del expediente, se dedicó al alcoholismo y a la mendicidad, y que podía ser ubicado en el sector La Sombra, parte alta, cerca de la bodega Las Dos Rosas, Parroquia La Vega, Caracas, lo cual fue realizado en varias oportunidades, resultando infructuoso.
Admitida la demanda, en fecha 18 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, padre biológico de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, para cumplir con la práctica de la referida notificación, asimismo, a la Defensa Pública de este estado, para que representara judicialmente a la joven adulta, a las Misioneras de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta, y por último, librar oficio al CNE y al DIE, solicitando los Datos Filiatorios de la mencionada joven adulta de autos.
Consta al folio 136 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensora Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la joven adulta de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de la ampliación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a cargo del Juez abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, quien se abocó en su conocimiento.
Riela a los folios 136 al 138 del expediente, oficio expedido por el Director General (e) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, remitido a este Tribunal, sin dirección del centro de votación que corresponde al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Cursa a los folios 141 al 143 del expediente, oficio expedido por el Director (e) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informan a este Circuito Judicial, que en sus archivos no reposa planilla de control del serial de la cédula de identidad 26.590.669, asimismo, remitieron copia certificada de la respuesta obtenida del Departamento de Coordinación de Archivos Originales de Misión Identidad.
Al folio 145 del expediente, riela oficio emanado por el Secretario general de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que en sus archivos no reposa información relacionada con los datos filiatorios de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 26.590.669.
Riela a los folios 149 al 172 del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relacionado con la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, devuelta sin cumplir.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la abogada PILAR VALVERDE MEDINA, Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se concedía el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran la recusación en contra del Juez de la causa. Reanudada la causa en fecha 9 de enero de 2013, se hizo constar que las partes no ejercieron impugnación con relación a la competencia subjetiva de la referida juez de la causa.
En fecha 13 de enero de 2015, se hizo constar que por cuanto había sido inviable la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de sustanciación para el día 6 de febrero de 2015, a las 3:00 p.m., en consecuencia, se libró boleta de notificación a las Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta, a fin de que comparezca acompañada de la joven adulta de autos y emita su opinión. De igual manera, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la referida Ley, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 28 de enero de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que cursa al folio 184 del expediente, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2015, a las 12 m., en virtud que no habían sido notificadas las Misioneras de La Caridad en la presente causa. Se libró boleta de notificación a las referidas hermanas, informándoles de la nueva fecha para el inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en el hogar Hermanas Misioneras de La Caridad de la Madre Teresa de Calcuta del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 29, 126 literal “i”, 128, 177 (literal h) y 358 en concordancia con el artículo 466, parágrafo primero literal “e“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, de igual modo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 16 de julio de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescindió de oír la opinión de la joven adulta de autos, por presentar diversidad funcional.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, el Defensor Público Cuarto (e) de este estado, abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, quien representa judicialmente a la joven adulta de autos, asimismo, se hizo constar que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni estuvieron presente las Misioneras de la Caridad Madre Teresa de Calcuta. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien representa judicialmente a la joven adulta, quien expuso sus conclusiones. Se prescindió de oír la opinión de la joven adulta de autos, por presentar diversidad funcional.
Consideradas las pruebas documentales presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de la joven adulta de autos, acordándose la permanencia de misma en la Casa Hogar “Hermanas Misioneras de la Caridad”, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, estado Yaracuy, quienes serán responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertada a su familia de origen.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del expediente administrativo de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que cursa a los folios 2 al 110 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con el que se demuestra la Medida de Protección que dio inicio a la presente causa que involucra a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 41 del año 1998, que cursa al folio 203 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la joven adulta así como su edad, que actualmente cuenta con 18 años, pero para el momento de introducirse la demanda (27-06-2011), contaba con 14 años de edad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
SEGUNDO: Copia fotostática del Certificado de Defunción de la ciudadana DATOS OMITIDOS, expedida por el Instituto Nacional de Estadistica, Alcaldía de Caracas, Parroquia La Vega de fecha 01-12-2010, que cursa al folio 101 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia que la madre de la joven adulta de autos falleció en fecha 27-11-2010.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso de autos, tuvo su inicio en virtud de una inspección realizada en fecha 18 de marzo de 2011, por funcionarios del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al instituto Clínico “Doña Mamá”, ubicado en la carretera panamericana, Km. 28, sector Los Alpes, calle Camatagua, Quinta Doña Mamá, que se dedica a dar atención a pacientes con diversidad funcional, en diversos grados, donde se observó entre otras cosas, que las instalaciones del referido instituto se encontraban en malas condiciones generales, que existía hacinamiento, así como falta de higiene en casi la totalidad de su infraestructura.
Por otra parte, se evidenció que la mayoría del personal que labora en la institución, no utiliza los implementos adecuados para dar el tratamiento correspondiente a los pacientes, tal es el caso del personal de cocina, que no posee guantes ni gorros al cocinar, siendo solo alguna de las irregularidades que se observaron durante la referida inspección, de igual modo, según el relato de una ciudadana identificada como DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad N° 5.103.404, residenciada en Palo Alto, calle principal, sector Retamal, portón verde claro, frente a la invasión Santa Bárbara, el trato que le era dispensado a muchos de los pacientes que hacían vida en el referido centro, no era el más adecuado, puesto que en varias oportunidades habían recibido tratos no adecuados por parte del personal, a tal punto que varios representantes retiraron a sus hijos porque la Directora les dijo que estaban locos.
En ese sentido, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de garantizar el derecho a la integridad personal, y al buen trato, contemplados en los artículos 32 y 32-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, dictó Medida Provisional de carácter inmediato de Abrigo en Entidad de Atención, en beneficio de la actualmente joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, a ejecutarse en la Casa de las Misioneras de la Caridad, Madre Teresa de Calcuta, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, se autorizó a la referida Entidad, a suministrar a la joven adulta el tratamiento adecuado a su condición, y en fin, a garantizar todos sus derechos y garantías.
Por último, hicieron constar los miembros del Consejo de Protección supraseñalado, que realizaron llamadas telefónicas al progenitor de la joven adulta, ciudadano DATOS OMITIDOS, de quien no se indicaron otros datos, y por información aportada por un ciudadano, quien se identificó como su yerno, se conoció que desde el fallecimiento de su esposa y madre de la joven adulta, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. M65 DE LA LOPNNA, en fecha 27 de noviembre de 2010, según certificado de Defunción que cursa al folio 101 del expediente, se dedicó al alcoholismo y a la mendicidad, y que podía ser ubicado en el sector La Sombra, parte alta, cerca de la bodega Las Dos Rosas, Parroquia La Vega, Caracas, lo cual fue realizado en varias oportunidades, resultando infructuoso.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección dictó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, a ser cumplida en la Casa Hogar “Hermanas Misioneras de la Caridad”, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quienes ejercerían su Custodia, la tendrían bajo sus cuidados y responsabilidad, y le darían todas las atenciones que requiriesen para garantizar su integridad física, y más aún en su condición, pues la misma presenta diversidad funcional.
Como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a la joven adulta, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…).”
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedó demostrado que la madre de la joven adulta de autos falleció en fecha 27 de noviembre de 2010, según se evidencia en acta de defunción que cursa al folio 101 del expediente, a causa de traumatismo cervical, y en cuanto a su padre, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue imposible su localización, y por informaciones aportadas por un ciudadano que se identificó como su yerno, el mismo se encuentra en estado de mendicidad, se ha vuelto alcohólico, desde la muerte de la madre biológica de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, y aún cuando informó que podía ser ubicado en la siguiente dirección, sector La Sombra, parte alta, cerca de la bodega Las Dos Rosas, Parroquia La Vega, Caracas, los intentos por contactar al referido ciudadano, tanto personal como telefónico, han sido infructuosos.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, dicta Medida de Protección en Entidad de Atención, para proteger la integridad física y otros derechos de la joven adulta, ingresándola a la Casa Hogar “Hermanas Misioneras de la Caridad”, donde actualmente se encuentra.
También se observó que durante este tiempo, la joven adulta no ha sido visitada por ningún familiar, haciendo pensar la estadía de la joven adulta en esa institución, que abre sus puertas para el cuidado de personas, niñas y adolescentes con problemas de salud, abandono de sus padres y demás familiares, entre otros, que necesitan un hogar, los ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dan sus padres y familiares.
Ahora bien, de las actas del presente expediente, de la opinión del Defensor Público Cuarto de este estado, que representa a la joven adulta en la audiencia de sustanciación y de juicio y de las pruebas incorporadas, se desprende que la joven adulta de autos que según lo dicho por la Misionera de la Caridad MARY ACHAMMA, en la audiencia de sustanciación, la misma presenta ESCLEROSIS TUBEROSA, pero, la misma está en buenas condiciones y recibe los cuidados y tratamientos que requiere en la Casa Hogar Hermanas Misioneras de la Caridad, quienes constituyen su familia, recibe cariño, y a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que en estos momentos no es posible que permanezca con su familia de origen, tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en la joven adulta, es por ello que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la referida Casa Hogar, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, sobre todo en su condición, dado que presenta diversidad funcional, es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En el presente caso se evidencia que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, visto que ha sido infructuosa la localización de su padre, y su madre falleció en fecha 27 de noviembre de 2010, asimismo, ningún familiar ha manifestado poder hacerse cargo de su crianza, y no hay una familia sustituta que desee aceptarla, es por lo que deberá permanecer institucionalizada en la Casa Hogar “Hermanas Misioneras de la Caridad”, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
De las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, quien representa judicialmente a la joven adulta de autos la misma señaló: “Solicito que se declare Con Lugar la presente demanda y que la joven adulta de autos se mantenga en la Institución ya que allí recibe los cuidados necesarios y no tiene familiar alguno quien le preste esos cuidados.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener a la joven adulta en la Casa Hogar Hermanas Misioneras de La Caridad, a objeto de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos y garantías, y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la joven adulta, a que se le brinde protección y afecto declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en beneficio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 75 Constitucional, 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Colocación en Entidad de Atención de la referida joven adulta en la Casa Hogar Hermanas Misioneras de La Caridad, ubicada en la avenida Amadeus Saturno, frente a la CANTV, casa N° 88, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por ello que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la Directora o Coordinadora de la referida institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con la joven adulta dentro del territorio nacional y representarla ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Casa Hogar Hermanas Misioneras de La Caridad, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral por parte de la Casa Hogar Hermanas Misioneras de La Caridad, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación y Sustanciación respectivo, a fin de conocer sus condiciones bio-psico-social y de salud y pueda la juez de Mediación y Sustanciación tener elementos suficientes para una vez que conste el mismo en autos, proceder a la revisión de la presente medida. TERCERO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA.
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