REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de julio de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000322

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.851, domiciliada en la avenida 11 entre calles 16 y 17, Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DORILDA DEL CARMEN MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.915.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.798, domiciliado en la calle 3, sector José Félix Rivas, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6, 3 y 11 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES, ante identificada, asistida por la abogada DORILDA DEL CARMEN MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.915, en contra del ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; Alega la parte actora que en fecha 29 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en avenida 11, entre calles 16 y 17, Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y que durante la unión procrearon tres (3) hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6, 3 y 11 años de edad, respectivamente.
Igualmente señala la demandante, que desde el 13 de enero del año 2013, el demandado abandono el hogar sin motivo alguno, y que esa situación se ha mantenido hasta los actuales momentos. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
La demanda fue admitida, en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. De igual manera se ordeno oír la opinión de las niñas de autos.
Al folio 16 del expediente, riela Poder Apud – Acta conferido a la abogada Dorilda Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.915 por la ciudadana EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES, para que la represente y sostenga sus intereses en el procedimiento de Divorcio Contencioso.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 20 de abril de 2015, fijar para el 30 de abril de 2015 a las 2:30 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 30 de abril de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA. En este estado vista la comparecencia de las partes, se dio inicio al acto y solicita el derecho de palabras la parte demandante, quien expuso: ciudadana jueza, insisto en la presente demanda con el fin de obtener una sentencia definitiva que ponga fin al vínculo conyugal que me une a la parte demandada, del mismo modo la parte demandada insistió también en la demanda, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
A los folios 24 y 25 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 28 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de junio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día martes 23 de junio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y se prescindió de oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA debido a su corta edad.
Por cuanto en fecha 23-06-2015, no hubo despacho, en virtud de haber sido otorgado por la Coordinación Nacional de LOPNNA, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 23-06-2015 como no laborable para todo el personal del circuito, siendo que para esa fecha se encontraba fijada la audiencia de juicio en la presente causa, es por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 15-07-2015 a las 9:00am.
A los folios 41 y 42 del asunto corren inserta las opiniones de la adolescente y niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES, de su apoderada judicial la abogada Dorilda del Carmen Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.915. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, JHONAIRE CASTILLO y MIGUEL BRAVO. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, y se prescindió de oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA debido a su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el numero 109, del año 2008, la cual riela al folio 3 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el numero 1.076, del año 2003, la cual riela al folio 4 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el numero 1.321, del año 2009, la cual riela al folio 5 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el numero 217, del año 2012, la cual riela al folio 6 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TESTIMONIALES
1.- La ciudadana JHONAIRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 12.724.959, domiciliada en avenida 13 esquina calle 10, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, ocupación ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA; Que sabe que los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA son cónyuges y están casados; Que sabe y le consta que los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA procrearon 3 niñas, Que sabe y le consta que el ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA abandonó el hogar; Que le consta que el ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA abandonó el hogar porque ella iba a visitar a la señora cuando vio que él venía bajando con sus bolsas llenas de ropa, agarró el carro y se fue; Que sabe y le consta que el ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA no cumple con las obligaciones propias del matrimonio, como cónyuge en el hogar, pero si con la obligación de manutención para sus hijas; Que le consta todo lo declarado, porque ese día los fui a visitar y los vio cuando agarró el carro con sus cosas y se fue, presencie todo.

2.- El ciudadano Miguel Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.201.926, domiciliado en avenida 13 con calle 9, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, ocupación diseñador gráfico, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA; Que sabe y le consta que los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA son cónyuges y están casados; Que sabe y le consta que los ciudadanos EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES y EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA procrearon 2 hijas; Que sabe y le consta que el ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA abandonó el hogar; Que le consta que el ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA abandonó el hogar, porque vive cerca y en ese momento yo vio cuando salió con su equipaje de la casa y se fue; Que sabe y le consta que el ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA no cumple con las obligaciones propias del matrimonio, como cónyuge en el hogar pero si con la obligación de manutención para sus hijas; Que le consta todo lo declarado, porque el vio cuando se fue de la casa y de verdad me consta que está pendiente de la manutención de sus hijas, que es vecino, vive cerca de la casa de ellos, a media cuadra.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir tres niñas dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 29 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en avenida 11, entre calles 16 y 17, Pozo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y que durante la unión procrearon tres (3) hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6, 3 y 11 años de edad, respectivamente.
Igualmente señala la demandante, que desde el 13 de enero del año 2013, el demandado abandono el hogar sin motivo alguno, y que esa situación se ha mantenido hasta los actuales momentos. En ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales la parte actora, fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos JHONAIRE CASTILLO y MIGUEL BRAVO, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni por los testigos, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana EVELIA MARY FERNANDEZ CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.851, domiciliada actualmente en la calle 9 esquina avenida 13, La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada DORILDA DEL CARMEN MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.915, en contra del ciudadano EDNER ALEXANDER LEAL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.798, domiciliado en la calle 3, sector José Félix Rivas, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 29 de noviembre del año 2008, según acta Nº 109 emanada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un día a la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades de estudio, recreación, descanso y alimentación y cada 15 días el padre compartirá con sus hijas un fin de semana. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre de las niñas de autos, la misma se establece en base al salario mínimo nacional y lo dicho por la parte actora que el demandado trabaja en Molvenca, en el cual el padre pasará a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, a razón de Mil Bolívares (Bs 1.000) semanales, más la entrega de 35 tickets de CINCUENTA Y SIETE, CON QUINCE BOLIVARES (Bs. 57,15) cada uno, los últimos de cada mes tal como lo viene cumpliendo según lo dicho por la parte actora, monto de la Obligación que será depositada los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de septiembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a sus hijas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir para tal fin. En cuanto a los gastos extras que se presenten a las niñas por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Bruzual, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30am
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGa