REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2015-000129
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.872, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle 9, casa S/N, diagonal a la Escuela Buría, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIDIS CASTILLO PEREZ, JOSE MANUEL ILLESCA MEDEROS Y JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.881, 149.974 y 176.298 respectivamente.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de siete (7) y tres (3) años de edad.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.193.176, domiciliado en la calle 9, casa N° 127, sector Pueblo Nuevo, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, antes identificada, asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que en fecha 7 de enero de 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, que duró seis (6) años aproximadamente, de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida y durante la misma, convivieron como esposos, guardándose respeto mutuo y socorro, procrearon dos (2) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , asimismo, fijaron su asiento concubinario en la calle 9, casa N° 127, sector Pueblo Nuevo, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
En el mes de agosto del año 2013, decidieron por mutuo acuerdo finalizar su relación concubinaria y acude ante esta instancia, a los fines de obtener por ante esta sede jurisdiccional, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que tenia con el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO. Señala que acompaña junto al escrito libelar, constancia de concubinato de fecha 14 de enero de 2010, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cual se certifica que para esa fecha tenían cinco (5) años de unión concubinaria y habían procreado dos (2) hijos, sin embargo la referida constancia de concubinato, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, señala que durante su unión, adquirieron una serie de bienes muebles así como constituyeron una firma personal en fecha 23 de septiembre de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2011, y señalan una serie de medidas preventivas para evitar la dilapidación de los referido bienes. Por último, solicita se declare la existencia de la unión concubinaria entre el demandado y su persona, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo, librar edicto, y oí a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA MACHADO FABIANI.
Al folio 18 del expediente, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.881, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado, JOSE MANUEL ILLESCA MEDEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.974 para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a señalar la dirección de residencia de los hijos, visto que esa circunstancia es la que determina la competencia de los Tribunales, y una vez constara en autos lo solicitado, se pronunciaría por auto separado sobre las medidas solicitadas.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual señala la dirección de residencia de los niños de autos, a saber, la calle 9, sector Pueblo Nuevo, subiendo por la Unidad Educativa Buría, casa N° 127, Nirgua, estado Yaracuy.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 30 del expediente, para el día 16 de marzo de 2015, a las 12:00 m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada. Visto que no se pudo suscribir acuerdo alguno entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Riela al folio 32 del expediente, declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , relacionada con la presente causa.
A los folios 33 y 34 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzarían a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 15 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue presentado escrito de pruebas, con anexos, por parte de la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 37 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
A los folios 39 y 40 del asunto, corre escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita medidas preventivas.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que podían ejercer la recusación en contra del Juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto que cursa al folio 62 del expediente, se hizo constar que en fecha 15 de abril de 2015 no hubo despacho en el Tribunal, en virtud de la resolución N° 010-2015 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, asimismo, se fijó para el día 28 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, representada judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, y asistida por el abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.298, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 1 de julio de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , debido a su corta edad.
Al folio 71 del expediente corre inserta diligencia presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO, inpreabogado N° 133.881, donde sustituyó poder reservándose su ejercicio al abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inpreabogado N° 176.298.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, representada judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, asimismo, se hizo constar la no presencia del ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza dio el derecho de palabra a la abogada que representa a la parte actora, quien expuso sus conclusiones y señaló que la fecha correcta del inicio de la unión concubinaria de la solicitante fue en el mes de agosto del año 2007 y no en el mes de enero como inicialmente se dijo. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA MACHADO FABIANI, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio y se prescindió de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , debido a su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante y por la apoderada judicial de la parte actora, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, signadas con los Nros 501 y 178 de los años 2007 y 2011, que cursan a los folios 6 y 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que los niños son hijos de los ciudadanos HENRY ANTONIO MACHADO BRITO y ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de concubinato, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 14 de enero de 2010, que cursa a folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica a la libre convicción razonada, mediante el cual la referida Coordinación de Registro Civil, hizo constar que los ciudadanos HENRY ANTONIO MACHADO BRITO y ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, se encontraban residenciados en la calle 9, sector Pueblo Nuevo, Nirgua, estado Yaracuy, y vivían en concubinato desde hacía cinco (5) años, y de dicha unión procrearon dos (2) hijos. TERCERO: Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el consejo comunal DON PEDRO CASTILLO, ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 17 de marzo de 2015, que cursa al folio 54 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica a la libre convicción razonada, mediante el cual el referido Consejo Comunal, hizo constar que los ciudadanos HENRY ANTONIO MACHADO BRITO y ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 2005 hasta el año 2013, y residían en la calle 9, entre avenidas 2 y 3. CUARTO: Constancia suscrita por la ciudadana LEYDIS CORRO DE NOGUERA, que cursa al folio 55 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran que los ciudadanos HENRY ANTONIO MACHADO BRITO y ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, fueron inquilinos en una vivienda ubicada en la calle 8, entre avenidas 2 y 3, de Nirgua, estado Yaracuy, por un lapso comprendido entre el mes de mayo de 2007 al mes de febrero del año 2008, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Boleta de notificación y compulsa, expedidas por el Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursan a los folios 56 al 58 del expediente, dirigida a la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, documentos al cual no se le da valor probatorio, ya que en el mismo solo se evidencia que a la referida ciudadana, le incoó demanda en su contra el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, por motivo de ofrecimiento de obligación de manutención de sus hijos, lo cual no es prueba que sirva para demostrar la relación concubinaria solo la existencia de dos hijos. SEXTO: Oficio expedido por la Oficina de Registro Civil del municipio Bejuma del estado Carabobo, que cursa al folio 59 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se observa que se refirió a los ciudadanos HENRY ANTONIO MACHADP BRITO y ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, a la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que se llevara a cabo la presentación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y en el cual se señala el lugar de residencia de los mismos, en el sector Pueblo nuevo, el cual coincide con el sector señalado como su asiento concubinario. SEPTIMO: Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑAS y ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, de fecha 02 de agosto del año 2007, dictada por la Juez de Protección Sala N° 2, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se demuestra el estado civil de la demandante, el cual es divorciada, desde el mes de agosto del año 2007.l
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana ALEIDA JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.718.394, domiciliada en final calle 20 entre Av 3 y los cedros, municipio Nirgua del estado Yaracuy, de ocupación docente, quien al ser interrogada por la apoderada de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO; Que le consta que los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO vivieron juntos desde el año 2007 hasta el año 2013 de manera ininterrumpida como concubinos; Que sabe y le consta cual era el domicilio en el cual vivieron los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, señalando que al principio vivieron en la calle 9 en casa de la mamá de ella, después se mudaron para la calle 8, después entregaron esa casa y volvieron a la casa de la mamá de Rosario Fabián; Que sabe y le consta el estado civil de los ciudadanos: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, que hasta donde ella sabia eran solteros ambos, viviendo en concubinato; Que le consta que los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO procrearon 2 hijos, una hembra y un varón, la niña se llama Michelle y el niño Moisés; Que le consta lo declarado porque frecuentó su casa cuando vivieron en casa de su mamá y cuando nació la niña estuvo donde vivieron alquilados, tenían un hogar constituido.
2.- La ciudadana LUZ MARY ARTEAGA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.081.175, domiciliada en calle 10, la piscina, municipio Nirgua del estado Yaracuy, ocupación ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, la misma manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO; Que le consta que los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO vivían juntos desde el año 2007 hasta el año 2013 de manera ininterrumpida como concubinos; Que sabe cual era el domicilio en el cual vivían los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, en la calle 8 en Nirgua, Pueblo Nuevo; Que sabe cuál es el estado civil de los ciudadanos: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, el cual eran concubinos, solteros ambos; Que sabe los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, procrearon dos hijos; Que y que le consta lo antes declarado porque es amiga de la demandante desde hace años, los conoce a ambos y frecuentemente los visitaba , Que los ciudadanos se la llevaban muy bien, cuando vivieron alquilados, se trataban como esposos.
4.- La ciudadana SUSANA LEÓN DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.463.225, domiciliada en las tunitas, segunda calle, valle verde, el municipio Nirgua del estado Yaracuy, ocupación jubilada de educación, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO; Que le consta que los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO vivían juntos desde el año 2007 hasta el año 2013 de manera ininterrumpida como concubinos; Que sabe cuál era el domicilio en el cual vivían juntos los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, que al principio vivían en la casa de la mamá de ella en la calle 9 después alquilaron en la calle 8 y después volvieron a la casa de la mamá en la calle 9; Que sabe cual era el estado civil que tenían los ciudadanos: ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO que al principio Rosario estaba casada y el soltero, luego ella se divorció; Que los ciudadanos ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, procrearon dos hijos; Que le consta lo declarado, por que son compañeras de trabajo, supimos cuando se comprometieron, cuando tuvieron sus hijos y he presenciado lo que he declarado.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DECLARACION DE PARTE: se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien a la pregunta: 1.-¿ Diga si es cierto que su estado civil es divorciada y no soltera?. Contestó: las primeras dos testigos me conocieron cuando era concubina del ciudadano Henry Machado, la ciudadana Susana León me conoce de hace más tiempo y sabe que estuve anteriormente casada y que luego me divorcié. Soy divorciada. 2.- ¿Diga la parte actora en qué fecha se divorció’. Contestó: 2 de agosto de 2007, según sentencia de divorcio que consigno en esta audiencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los niños de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega la parte actora que en fecha 7 de enero de 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, que duró seis (6) años aproximadamente, de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida y durante la misma, convivieron como esposos, guardándose respeto mutuo y socorro, procrearon dos (2) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , asimismo, fijaron su asiento concubinario en la calle 9, casa N° 127, sector Pueblo Nuevo, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Que en el mes de agosto del año 2013, decidieron por mutuo acuerdo finalizar su relación concubinaria y a los fines de obtener por ante esta sede jurisdiccional el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que tenia con el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO. Señala que acompaña junto al escrito libelar, constancia de concubinato de fecha 14 de enero de 2010, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cual se certifica que para esa fecha tenían cinco (5) años de unión concubinaria y habían procreado dos (2) hijos, sin embargo la referida constancia de concubinato, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, señala que adquirieron una serie de bienes muebles así como, constituyeron una firma personal en fecha 23 de septiembre de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2011, y solicita una serie de medidas preventivas para evitar la dilapidación de los referido bienes. Por último, solicita se declare la existencia de la unión concubinaria entre el demandado y su persona, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de la comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos. El artículo 767 del Código Civil, establece que: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA y el ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Lopnna y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , aunado a lo declarado por la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien manifestó que era cierto que la demandante que es su madre, estuvo unida de hecho con el demandado, ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de los dos niños de autos y los testigos evacuados ciudadanos ALEIDA JOSEFINA PERFETTI, LUZ MARY ARTEAGA MOLINA y SUSANA LEON DE SANCHEZ, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde el día 15 de agosto de 2007 aproximadamente, fecha esta, que se deduce de la fecha que ocurrió la sentencia de divorcio de la parte actora (02-08-2007) mas los días para que la misma quede firme, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 15 de agosto de 2007 hasta el mes de agosto del año 2013, y de la cual se reprodujo dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.872, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle 9, casa S/N, diagonal a la Escuela Buría, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.193.176, domiciliado en la calle 9, casa N° 127, sector Pueblo Nuevo, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ROSARIO YARITZA FABIANI MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.872, del ciudadano HENRY ANTONIO MACHADO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 18.193.176, desde el día 15 de agosto de 2007, fecha posterior a la sentencia de divorcio de la parte actora, hasta el mes de agosto de 2013. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y sustituirse por (DATOS OMITIDOS en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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