REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-V-2011-000741

PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.342.376 y 6.565.293, domiciliados en el sector Los Chaguaramos, calle Caracas, casa S/N, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.270.047 y 17.637.956 respectivamente, domiciliados la primera en la zona industrial, plaza 4 y 5, casa N° 4-59, cerca del CC El Recreo, Barquisimeto estado Lara, y el segundo en el sector Los Chaguaramos, calle Caracas, casa S/N, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, antes identificados, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS. Alegó la parte actora que los abuelos paternos reclaman la Colocación Familiar de su nieto, ya que los padres se lo dejaron desde que tenía ocho días de nacido, y son ellos quienes están asumiendo los derechos que amerita, tales como: Un hogar digno, alimentación, educación, cuidados a su integridad personal, así como, amor, cariño, comprensión, entre otros, los cuales no son proveídos por sus padres, porque no han asumido la responsabilidad de crianza.
Alegó también, que los solicitantes le han brindado a su nieto todos cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, y están dispuestos a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a su edad, ya que no cuenta con padres responsables que han evadido la responsabilidad de crianza, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia y solicitó se sirviera otorgara la Colocación Familiar del niño de autos, a sus abuelos paternos, por ser personas idóneos para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza.
Por último, la Representación Fiscal solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, mientras se tramite la causa, a fin de que el niño tuviese representación para sus actos civiles, elaborar informe técnico integral a los padres biológicos, abuelos paternos y al niño de autos, y se admitiera la causa, sustanciara conforme a derecho, y se declara con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a cargo del Juez abogado FRANK SANTANEDR RAMIREZ, en fecha 11 de enero de 2012, se acordó notificar a los demandados, comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en el caso de la progenitora, para que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al equipo multidisciplinario a objeto que realizaran informe integral respectivo, al IDENA para que lleven a cabo lo pertinente a la inscripción de los solicitantes en el programa de Colocación Familiar y por último, se ordenó oír al niño de autos.
Al folio 22 del expediente corre inserta boleta de notificación del codemandado DATOS OMITIDOS, debidamente firmada.
Riela a los folios 25 al 37 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, devuelta sin cumplir, relacionada con la práctica de la notificación de la codemandada ciudadana DATOS OMITIDOS
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA, en su carácter de Jueza Temporal, e hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar su derecho en cuanto a la posible impugnación de la competencia subjetiva del Juez, y vencido dicho lapso, la causa seguiría su curso de Ley, reanudándose al cuarto (4to) día en ele estado procesal en el que se encontrara.
En fecha 3 de agosto de 2012, reanudada la causa, se ordenó oficiar al SAIME y al DIE, solicitando la dirección de la madre biológica del niño de autos.
Riela a los folios 49 al 55 del expediente, informe parcial social realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, relacionado con la presente causa.
Se abocó al conocimiento del presente asunto, la abogada PILAR VALVERDE MEDINA, tal como consta al folio 60 del expediente, en su carácter de Jueza Temporal, e hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejercieran la recusación en contra de la jueza de la causa, y que el asunto continuaría su curso de Ley al cuarto (4to) día siguiente.
Por auto que riela al folio 61 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a fin que compareciera por ante este Tribunal acompañada del niño de autos, a fin de oírle su opinión, asimismo, se acordó ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, a fin de que sirvieran informar a la brevedad posible, la dirección que apareciera registrada de la ciudadana DATOS OMITIDOS
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que compareciera la ciudadana DATOS OMITIDOS, acompañada del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, a fin de que emitiera su opinión, el mismo no compareció.
En fecha 8 de noviembre de 2013, se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a fin que compareciera por ante este Tribunal acompañada del niño de autos, a fin de oírle su opinión, asimismo, se acordó ratificar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, a fin de que sirvieran informar la dirección que apareciera registrada de la ciudadana DATOS OMITIDOS
Cursa al folio 71 del expediente, la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, relacionada con la presente causa.
Al folio 72 del expediente, riela declaración de la ciudadana DATOS OMITIDOS, mediante la cual indicó la dirección de la ciudadana DATOS OMITIDOS, a saber, Barquisimeto, calle 5, Zona Industrial, cerca del Centro Comercial El Recreo, Portón Azul, casa N° 4-59, estado Lara.
En fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, bajo la Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quienes tendrían el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir moral,. Material y afectivamente a su nieto, y aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, o desarrollo integral, hasta tanto se decidiera la presente causa, en consecuencia, debería permanecer el referido niño, en compañía de sus abuelos paternos, quienes tendrían su representación legal ante instituciones públicas y privadas, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Por auto que cursa al folio 85 del expediente, el Tribunal ordenó la elaboración de informe técnico parcial psicológico a los solicitantes, y visita al hogar de los referidos ciudadanos.
Cursa a los folios 93 al 101 del expediente, informe técnico parcial psicológico a los solicitantes, y visita al hogar de los referidos ciudadanos, realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, y al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 25 de junio de 2014, se acordó oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para solicitar se sirviera enviar las resultas de exhorto enviado, relacionado con la notificación de la codemandada, ciudadana DATOS OMITIDOS.
Riela a los folios 107 al 117 del expediente, exhorto procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionado con la práctica de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, debidamente cumplido.
Notificada válidamente los codemandados, se fijó por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 124 al 128 del expediente, oficio procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitieron exhorto relacionado con la realización de informe integral de la ciudadana DATOS OMITIDOS, devuelto sin cumplir.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 17 de julio de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, abuelos paternos del niño de autos, la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar que no comparecieron los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de su nieto y los mismos no comparecieron siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 15854, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por el E.I.B “Simón Bolívar II”, ubicado en el poblado San Antonio de Padua, La Cero del municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se observa que el niño, cursa estudios en ese plantel, en el segundo grado sección “A”, de Educación Básica, para el año escolar 2010-2011.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe parcial social realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 49 al 55 de expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Se evidenció una interacción positiva entre los miembros del grupo familiar; existiendo una vinculación afectiva e identificación del niño DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA con sus abuelos paternos, con quienes ha convivido durante varios años, formándose en valores y normas que le permiten un adecuado desenvolvimiento familiar y social.
Durante la evaluación y entrevistas no se observaron impedimentos sociales en los señores DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS para que continúen con los cuidados del niño en estudio, siendo importante resaltar la presencia de la figura paterna: DATOS OMITIDOS, quien según lo expuesto por los solicitantes, no ha asumido de manera efectiva su rol paterno, lo cual sugiere la necesidad de que éste sea orientado en cuanto a sus deberes y derechos, y a la importancia de que el niño DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA comparta con su padre biológico, así como con su grupo familiar actual.
Se obtiene a lo largo del estudio social. Que el Sr. DATOS OMITIDOS se encuentra radicado en Acarigua, estado Portuguesa y cuya dirección no fue suministrada por los entrevistados, por lo cual no fue factible a elaboración del informe solicitado ya que, excede la jurisdicción…”.
Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe psicológico realizados a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 93 al 101 del expediente, el cual en sus conclusiones señalo lo siguiente: “… Para el momento de las evaluaciones psico-sociales de los ciudadanos: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, no se presentaron alteraciones mentales, ni psicológicas, al igual que impedimentos sociales que le limiten dar continuidad a los cuidados de su nieto: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, evidenciándose un ambiente sano para su crecimiento en el cual se encuentran definidos los roles y se mantienen las normas y valores que le permiten una formación integral, a la par de una plena identificación y sólidos vínculos afectivos entre ellos lo cual, es producto de los diez años de convivencia que han sostenido.
No contando con la evaluación integral de los progenitores y desconociendo sus características psicológicas y sociales que mantiene actualmente, se deja a criterio de la ciudadana Juez la presente decisión…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que los abuelos paternos reclaman la Colocación Familiar de su nieto, ya que los padres se lo dejaron desde que tenía ocho días de nacido, y son ellos quienes están asumiendo los derechos que amerita, tales como: Un hogar digno, alimentación, educación, cuidados a su integridad personal, así como, amor, cariño, comprensión, entre otros, los cuales no son proveídos por sus padres, porque no han asumido la responsabilidad de crianza.
Alegó también, que los solicitantes le han brindado a su nieto todos cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, y están dispuestos a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a su edad, ya que no cuenta con padres responsables que han evadido la responsabilidad de crianza, en ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia y solicitó se sirviera otorgara la Colocación Familiar del niño de autos, a sus abuelos paternos, por ser personas idóneos para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza.
Por último, la Representación Fiscal solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, mientras se tramite la causa, a fin de que el niño tuviese representación para sus actos civiles, elaborar informe técnico integral a los padres biológicos, abuelos paternos y al niño de autos, y se admitiera la causa, sustanciara conforme a derecho, y se declara con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Asimismo, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad; y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, abuelos paternos del niño de autos, alegando que lo tienen bajo sus cuidados desde que tenía ocho (8) días de nacido.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, abuelos paternos, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza y educación del referido niño desde que tenía ocho (8) días de nacido, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su nieto y sus padres viven fuera de la jurisdicción y no han asumido su deber de responsabilidad de crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con sus abuelos paternos.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, le han garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con su familia de origen ampliada, específicamente con sus abuelos paternos, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus abuelos paternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a los demandantes, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Para el momento de las evaluaciones psico-sociales de los ciudadanos: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, no se presentaron alteraciones mentales, ni psicológicas, al igual que impedimentos sociales que le limiten dar continuidad a los cuidados de su nieto: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, evidenciándose un ambiente sano para su crecimiento en el cual se encuentran definidos los roles y se mantienen las normas y valores que le permiten una formación integral…”.
Igualmente, los abuelos paternos han manifestado disposición para que les sea otorgada la colocación familiar y seguir ayudando a su nieto, observándose sólidos vínculos afectivos entre ellos, producto de diez años de convivencia.
Del mismo modo, se recomienda que el niño no pierda el vínculo familiar con sus padres, por lo que se debe instar a los solicitantes, a establecer y propiciar encuentros entre el niño con sus padres frecuentemente, e instarlo a que continúe sus estudios e invierta su tiempo libre en prepararse para el futuro.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público la misma manifestó: ““Visto que el informe determinante corre inserto en autos, realizado a los abuelos paternos quienes han ejercido la responsabilidad de crianza del niño de autos por cuanto los padres biológicos se desentendieron y visto que le han otorgado todos los cuidados requeridos y que los mismos no tienen impedimentos para seguir ejerciendo tal responsabilidad, solicito se declare con lugar la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA, 75 Constitucional, 358, 26 y 8 LOPNNA.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 30 de junio de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de su nieto y los mismos no comparecieron.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.342.376 y 6.565.293, domiciliados en el sector Los Chaguaramos, calle Caracas, casa S/N, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.270.047 y 17.637.956 respectivamente, domiciliados la primera en la zona industrial, plaza 4 y 5, casa N° 4-59, cerca del CC El Recreo, Barquisimeto estado Lara, y el segundo en el sector Los Chaguaramos, calle Caracas, casa S/N, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, la ejercerán su abuelos paternos ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho del niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos lo podrán visitar en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deberán permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, establecer y propiciar encuentros entre el niño y sus padres frecuentemente, para que este no pierda el vínculo materno y paterno-filial. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la medida de colocación familiar provisional dictada en fecha 05-02-2014, por la jueza de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:25pm.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ