REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO Nº: UP11-V-2015-000290
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.705.478, residenciada en la carretera panamericana, frente al Taller Luís, sector Cocorotico, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.520.546, quien puede ser localizado en sector Sabaneta, calle 31, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de tía materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que en fecha 28 de diciembre de 2004, falleció su hermana ciudadana DATOS OMITIDOS, quien era madre de la adolescente antes identificada; pero es el caso que dos meses antes de su muerte ya la adolescente convivía en su hogar, por cuanto su madre había sido hospitalizada, es por ello que su sobrina se encontraba viviendo con ella.
Por tal motivo, la parte actora es quien se ha ocupado de todos sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de ellos (representarla en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere. Del mismo modo, la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar; por cuanto su progenitor desde su nacimiento, se desentendió de todas sus responsabilidades teniendo que asumir su madre en su oportunidad y luego la demandante, todas las responsabilidades que genera su crianza desde el momento en que su hermana murió, olvidándose el padre no solo del deber moral sino de la obligación legal de coadyuvar a satisfacer todas las necesidades de su hija, que no solo se limita en lo atinente a la alimentación sino que se refiere al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, entre otros, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual, lo cual nunca ha hecho.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a fin de solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “i”, en concordancia con los artículos 128, 129, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a su persona. Por último, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e”, de la supramencionada Ley, y se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar al demandado, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, para que representara judicialmente a la niña de autos. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría una vez oída la niña de autos el día de la audiencia. Se oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito, para la elaboración de los informes respectivos
Consta aceptación al folio 16 del expediente, de la abogada ANA GABREILA FLORES, Defensora Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 22 de abril de 2015, a las 9:30 a.m., para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, igualmente se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que, vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó pruebas. La Defensora Pública Auxiliar Tercera presentó escrito de pruebas en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante la cual solicitó se le sirviera designar Defensor Público en la presente causa.
Riela al folio 30 del expediente, aceptación de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Al folio 63 del expediente, cursa declaración de la adolescente de autos, relacionada con la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente de autos, bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna, ciudadana DATOS OMITIDOS, en su hogar, quien tendrá la representación legal ante instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Consta a los folios 76 al 93 del expediente, informe integral expedido por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de julio de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con la adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, tía materna de la adolescente de autos, la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada ANA GABRIELA FLORES, asimismo quien representa a la adolescente, se hizo constar que compareció el ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido de la Defensora Pública Segunda. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Defensora Pública Segunda y Tercera de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandada y luego a la Defensora Pública Segunda y Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA TERCERA QUIEN REPRESENTA A LA ADOLESCENTE DE AUTOS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 339, del año 2003, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del acta de Defunción de la ciudadana DATOS OMITIDOS, signada con el Nº 1245 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 28-12-2004.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 339, del año 2003, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia simple del acta de Defunción de la ciudadana DATOS OMITIDOS, signada con el Nº 1245 del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora. TERCERO: Copia simple del expediente administrativo signado con el Nº 454-2013, emanado del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 39 al 51 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con el que se demuestra la existencia de una causa por ante el referido órgano, de fecha diciembre de 2013, que involucra a la adolescente de autos, y a su progenitor, donde el referido consejo dictó medida dejó a la adolescente bajo la responsabilidad de su padre. CUARTO: Original de la Constancia de estudio, constancia de deporte, informe pedagógico y el contrato de donación de la Computadora Canaima, que cursan a los folios 52 al 59 del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante las cuales se evidencia que la niña de autos se encuentra escolarizada, que desempeña diversas actividades deportivas y recreativas, así como que su progenitor, ha sido representante de la adolescente de autos en algunas Instituciones como es la Casa de los niños “Rafael A. Zumeta”. Año escolar 2013-2014.
PRUEBA DE INFORME :
ÚNICO: Resultado del informe integral realizado al grupo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, que cursante a los folios 76 al 93 del expediente, en cuyas conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos ciudadanos tanto la solicitante como el progenitor son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares respectivamente, en relación al progenitor reside y convive junto a su pareja actual y a su hijastro, no tiene ninguna ocupación laboral formal por lo que se dedica a realizar trabajos comunitarios, dependiendo económicamente de su sueldo y salario como personal jubilado, por su parte, la solicitante si reside y convive en su hogar propio, junto a sus hijos, nueros y nietos, se dedica como ama de casa, dependiendo económicamente de su sueldo y salario como pensionada del seguro social.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, a la ciudadana DATOS OMITIDOS no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que se pudiesen interferir en el cuidado de su sobrina la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA demostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.
En cuanto a las evaluaciones del ciudadano LUIS PUERTA no se evidencian indicadores graves o importantes que sugieren alguna psicopatología. Manifestando de manera notoria estar de acuerdo en que su hija ROSELIS MARIA permanezca bajo la protección de su tía la ciudadana ELSA VILLALOBOS debido al grado de afinidad que poseen con ella.
Con respecto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana DATOS OMITIDOS demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas, manifestando no querer vivir con u padre sino quedarse en el hogar de su tía DATOS OMITIDOS a quien identifica como madre.
En consecuencia y de acuerdo a lo manifestado por la adolescente durante sus entrevistas y evaluaciones practicadas, este equipo multidisciplinario sugiere que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA continúe conviviendo junto a la solicitante y el grupo familiar de origen materno, siendo importante tomar en consideración su opinión a efectos de determinar una decisión que destaque el interés superior de la misma.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que en fecha 28 de diciembre de 2004, falleció su hermana ciudadana DATOS OMITIDOS, quien era madre de la niña antes identificada; pero es el caso que dos meses antes de su muerte ya la niña convivía en su hogar, por cuanto su madre había sido hospitalizada, es por ello que su sobrina se encontraba viviendo con ella.
Por tal motivo, la parte actora es quien se ha ocupado de todos sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de ellos (representarla en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere. Del mismo modo, la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar; por cuanto su progenitor desde su nacimiento, se desentendió de todas sus responsabilidades teniendo que asumir su madre en su oportunidad y luego la demandante, todas las responsabilidades que genera su crianza desde el momento en que su hermana murió, olvidándose el padre no solo del deber moral sino de la obligación legal de coadyuvar a satisfacer todas las necesidades de su hija, que no solo se limita en lo atinente a la alimentación sino que se refiere al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, entre otros, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual, lo cual nunca ha hecho.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a fin de solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “i”, en concordancia con los artículos 128, 129, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a su persona. Por último, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e”, de la supramencionada Ley, y se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, pero si lo ejerció la Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la adolescente de autos, asimismo, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“… DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es cierto que en fecha 28 de diciembre de 2004, falleció la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien era la madre de mi hija, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en el libelo de demanda de colocación familiar y es necesario aclarar esta situación, ya que la madre fue hospitalizada el 12 de noviembre de 2004 y por solidaridad la tía materna DATOS OMITIDOS, se queda brindándole protección y cuidados no solo a mi hija, sino también a sus otros dos hermanos mayores y cuando ocurre el fallecimiento de su madre, yo accedo por petición de ella, a que la niña se quedara en el hogar de la tía, pero con la salvedad que yo le manifesté que me haría responsable de todo lo concerniente a mi hija, como lo hice y lo sigo haciendo hasta los actuales momentos, en el sentido que, sería yo el representante legal de la niña, asistiendo a todas las actividades donde se requería mi presencia, cumpliendo así con los deberes que me impone la Ley. Sin embargo, en varias oportunidades se presentaron problemas, cuando yo me había pasado mucho tiempo conmigo, pero como tenía buenas relaciones con la tía materna, a quien le agradezco los cuidados y el apoyo que me brindo con relación a mi hija, ésta situación no pasaba a mayores y se arreglaba una vez que, yo le entregaba a la niña nuevamente. Es por ello que, ahora no entiendo porque de tanto tiempo viene ante este Tribunal, que yo no he cumplido como padre con mi hija si ella sabe que no es cierto. Del mismo modo, hago de su conocimiento que desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 7 de marzo de 2015, estaba conmigo, ya que según decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se ordenó que la niña permanecería bajo mis cuidados, en virtud que, yo era su padre y que manifestó que no quería seguir viviendo conmigo sino en la casa de su tía materna; y desde que está allá, solo ha tenido una sola comunicación vía telefónica con mi hija.
TERCERO: Finalmente como la reflexión yo lo que quiero es el bienestar de mi hija y si ella se siente bien en el hogar de la tía materna y es su decisión, yo la respetaré, pero quiero que se le oriente a la familia materna, que la representación legal es para la ciudadana DATOS OMITIDOS y no para otro miembro de la familia, pues el hecho que mi hija esté bajo sus cuidados no quiere decir que yo pierda los derechos como padre, ya que no he dado motivo para ello, y quiero que mi hija comparta conmigo cuando ella lo desee, sin ningún tipo de limitación, todo ello en virtud que la conducta que he desplegado a lo largo de mi vida ha demostrado suficientemente mi responsabilidad para garantizarle los derechos a mi hija…”.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, tía materna de la adolescente de autos, alegando que en virtud que la tiene bajo sus cuidados desde meses antes de fallecer su progenitora, a saber, el mes de octubre de 2004, dado que la adolescente convivía en su hogar.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es hija del ciudadano DATOS OMITIDOS, y de la ciudadana DATOS OMITIDOS, (fallecida), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde que tenía un año de edad, y responsablemente la crianza y educación de su sobrina, en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su sobrina. En cuanto a la madre de la adolescente, la misma falleció en fecha 28 de diciembre de 2004, y el progenitor, manifestó estar de acuerdo que la tía materna siga ejerciendo los cuidados de su hija, ya que existe afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana DATOS OMITIDOS demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas, manifestando no querer vivir con su padre sino quedarse en el hogar de su tía DATOS OMITIDOS a quien identifica como madre..
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su tía materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente con su familia de origen ampliada, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la demandante, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…la ciudadana DATOS OMITIDOS no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en el cuidado de su sobrina la adolescente ROSELIS MARIA demostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar… Con respecto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la adolescente ROSELIS así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana DATOS OMITIDOS demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas, manifestando no querer vivir con u padre sino quedarse en el hogar de su tía DATOS OMITIDOS, a quien identifica como madre…”, de igual modo, el padre biológico manifestó ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su aprobación para que su hija siguiese bajo los cuidados de la tía materna, aunado al hecho que, los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, sugirieron que la adolescente de autos permaneciera junto a su tía materna..
Del mismo modo, se recomienda que la adolescente no pierda el vinculo familiar con su padre, por lo que se debe instar a la solicitante DATOS OMITIDOS, establecer y propiciar encuentros entre la adolescente con su padre.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Yo, quiero que la niña si el señor la quiere ir a ver la puede ver en mi casa y para su casa no porque la niña tiene miedo, y lo que pasa es que el papá no quiere que la niña hable con mis hijas que viven en mi casa y yo ya tengo 68 años yo se lo que es bueno y es malo y yo crié a 8 muchachas y un machaco y mis hijos trabajan y las críe sola.”
La parte demandada en sus conclusiones manifestó: “Bueno, yo lo único que manifiesto que el nivel de convivencia con mi hija es tener contacto con mi hija permanentemente, salir de vacaciones y yo le llamo la atención por mis vivencias que tengo como viejo pero tengo ganas de vivir y yo no veo bien que yo llegue a su casa por los conflictos, y deseo es seguir compartiendo con mi hija y que la pueda llamar por teléfono, y sino tiene le compro otro pero hasta el momento he hablado con mi hija con mucho temor y lo único que quiero es tener comunicación con mi hija y que la señora Margarita colabore con eso .”
La Defensora Pública Segunda este estado, quien presta asistencia técnica a la parte demandada expuso: “Ciudadana Juez, las circunstancias que se han expuesto acá nos dejan mucho que ver el temor, los niños nacen sin temores y los temores se los damos los adultos, ambas partes sin querer le han traído temores a la niña, y eso trae como consecuencia que los lazos se han debilitado y el informe del Equipo Multidisciplinario arrojo que ambos están apto para tener a la niña y le reitero a la ciudadana DATOS OMITIDOS que hable con su grupo familiar, por cuanto esta el padre quien no esta privado de la patria potestad y así mismo ciudadana juez si estos lazos no los podemos reestablecer para que la adolescente no tenga temor que su papá se la llevara sino que exista una comunicación y así evitar esos inconvenientes que se han presentado y que las hijas de la señora no lo quieran el es su papa y es por ello que si el bienestar de su hija es estar con la señora DATOS OMITIDOS el lo respetara y en el caso que sea declarada con lugar el respetara esa decisión.”
Y la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien representa a la adolescente de autos expone: “Ciudadana Jueza, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente, las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, solicito se declare con lugar la presente colocación familiar.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que se oyó la opinión de la IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien manifestó: :”Yo vivo con mi mama Margarita, quien es en realidad mi tía materna por que mi mamá murió, cuando yo tenía 7 meses de nacida, y desde allí me está criando mi tía, mi papá tiene una esposa y un hijo de la señora que no es hijo de él, yo un año viví con él pero no me gustó estar allí, por que me paraba muy temprano hacer el desayuno para poder irme a la escuela y mi papá no estaba pendiente de mi, por eso quiero quedarme a vivir con mi mamá Margarita, ella me trata bien, esta pendiente de mis estudios, de mi comida de mi ropa y como con ella he vivido siempre y no con mi papá, es por lo que quiero seguir con ella.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.705.478, residenciada en la carretera panamericana, frente al Taller Luís, sector Cocorotico, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.520.546, quien puede ser localizado en sector Sabaneta, calle 31, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá su tía materna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de la adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo la podrá visitar en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana DATOS OMITIDOS, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente y su padre frecuentemente, para que esta no pierda el vínculo paterno-filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DATOS OMITIDOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Se ordena orientación psicológica a la adolescente de autos, por ante la Región Sanitaria de este estado, a fin de que adquieran las herramientas necesarias, para superar los miedos y temores que actualmente padece, lo cual afecta su relación paterno-filial. SEXTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 27-04-2015, por la juez de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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