Expediente Nº 1.645-11

Demandante:
Sociedad mercantil “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 51, tomo 215-A; representada legalmente por la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558; representada judicialmente por la abogada MARIANA A. LÓPEZ ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.069 y los abogados SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, PEDRO M. RAMÍREZ HERNÁNDEZ y RONALD J. RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente.-

Demandado:
ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.865; representado judicialmente por el abogado en ejercicio RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 14.571.-

Motivo:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Tipo de Sentencia:
DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL Comercial), mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558; actuando en su carácter de Directora Gerente y en representación de la sociedad de comercio “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÍNOMA”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 215-A; representada judicialmente por la abogada MARIANA A. LÓPEZ ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 149.069 y los abogados SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, PEDRO M. RAMÍREZ HERNÁNDEZ y RONALD J. RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente; incoada contra el ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.416.865; presentada en fecha seis (6) de julio del dos mil once (2011), ante el juzgado distribuidor de los municipios, a los fines de su distribución, y cumplidos dichos trámites, se recibió en este tribunal en fecha siete (7) del mismo mes y año.

En fecha ocho (8) de abril del año dos mil once (2011), se admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ser tramitada conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose emplazar al demandado para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y se libró la correspondiente boleta.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación, sin firmar por el demandado, tal y como consta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente.

En fecha quince (15) de julio de año dos mil once (2011), la ciudadana HIALMAR LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, antes identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil antes especificada, presentó diligencia otorgando poder apud acta a la abogada MARIANA A. LÓPEZ ALEJOS, antes mencionada, y a los abogados SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, PEDRO M. RAMÍREZ HERNÁNDEZ y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, inscritos respectivamente en el Inpreabogado con las matrículas números 30.758, 123.482 y 168.407; el cual fue debidamente certificado por secretaría, al vuelto del folio treinta y cinco (35) de este legajo de escrituras.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), se recibió diligencia presentada por la mandataria judicial actora, con la cual solicitó a este tribunal que respecto a la citación infructuosa, se cumpliera con la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), se dictó auto, el cual riela al folio treinta y siete (37), con el cual se ordenó la notificación del demandado de conformidad con artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta al folio treinta y ocho (38) del presente dossier.

En fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, tal como consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente.

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), el demandado, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, ya identificado, asistido por el abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, antes identificado, presentó Escrito de Contestación a la Demanda, tal y como consta al folio cuarenta y uno (41) de este legajo.

En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), la parte demandante presentó diligencia con la que rechazó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, tal y como consta al folio cuarenta y dos (42) del presente dossier.

En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada demandante, lo que conforma el folio cuarenta y tres (43) de este expediente.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), se dictó auto por el que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de la prueba documental promovida en el “Capítulo Segundo” y se fijó oportunidad para la prueba de exhibición de documentos, librándose la correspondiente Boleta de Intimación al demandado de autos, tal y como consta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del legajo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada actora, abogada MARIANA A. LÓPEZ ALEJOS, antes identificada, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas documentales, con sus respectivos anexos, todo lo cual riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y ocho (68) de este dossier.

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto con el que fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante, lo que conforma el folio sesenta y nueve (69) de este expediente.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haber sido provisto este órgano jurisdiccional, de las copias respectivas, librándose Boleta de Intimación al ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, antes identificado, tal y como consta al folio setenta (70) y al folio setenta y uno (71) del presente legajo.

En fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), el Alguacil del tribunal consignó Boleta de Intimación firmada por el demandado de autos, tal y como consta al folio setenta y dos (72) de este dossier.

En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), este tribunal levantó acta a los fines de asentar el acto de comparecencia y la exhibición de documentos por parte del demandado, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, antes identificado, dada su comparecencia ante este tribunal, en la cual consignó Escrito de Oposición a la Prueba de Exhibición, con sus anexos, tal como consta del folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se recibió escrito presentado por la abogada demandante, con el que contradice la oposición hecha por el demandado respecto a la prueba de exhibición, tal y como consta al folio setenta y nueve (79) de este legajo escritural.

En fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió diligencia presentada por la por la mandataria actora, con la cual solicitó la devolución de la documentación original, tal y como consta al folio ochenta (80) del dossier.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó auto donde se ordenó la devolución de la documentación original solicitada por la parte actora y en su lugar se dejó copia certificada de la misma, lo que conforma el folio ochenta y uno (81) de este expediente.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se dictó auto de abocamiento del entonces juez temporal, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, tal y como consta del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) del presente legajo.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) se recibió diligencia presentada por coapoderado judicial, abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, con la que se dio por notificado a nombre de la parte demandante, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85) de este dossier.

En fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil del tribunal consignó Boletas de Notificación sin firmar por la parte demandante, por cuanto el comandatario SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, ya se había dado por notificado mediante diligencia previa, tal y como consta del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) de este expediente.

En esa misma fecha, el Alguacil del tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, antes identificado, tal y como consta en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del presente legajo.

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el abogado PEDRO M. RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ante identificado, con la que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, lo que conforma el folio noventa y uno (91) de este dossier.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el abogado RONALD J. RAMÍREZ, antes identificado, con la que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio noventa y dos (92) del expediente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, con la que solicitó al juez de este tribunal procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio noventa y tres (93) del presente dossier.

En fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, con la que solicitó al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio noventa y cuatro (94) de este legajo escritural.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, ratificando la diligencia de fecha 9 de abril de 2013, en la cual solicitó al juez procediera a dictar sentencia, lo que conforma el folio noventa y cinco (95) de este expediente.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, ratificando todas las diligencias anteriores en las que solicitó al juez de este órgano de justicia procediera a dictar sentencia, y solicitando audiencia conciliatoria, tal y como consta al folio noventa y seis (96) del legajo.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) el tribunal dictó auto fijando oportunidad para realizar Audiencia de Conciliación y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, tal y como consta del folio noventa y siete (97) al folio cien (100) de este dossier.

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), el Alguacil del tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes, tal y como consta del folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se expidió acta de este tribunal, dejando constancia de que efectivamente se realizó la Audiencia de Conciliación en presencia de las partes, lo que conforma el folio ciento cinco (105) y folio ciento seis (106) de este legajo.
En fecha diecisiete (17) diciembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, con la que solicitó el abocamiento de la entonces jueza temporal, para dar continuidad a la Audiencia de Conciliación programada, tal y como consta al folio ciento siete (107) de este dossier.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), se dictó auto de abocamiento de la entonces jueza temporal y se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada, tal y como consta al folio ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109) del expediente.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, antes identificado, tal y como consta al folio ciento diez (110) y folio ciento once (111) del presente legajo.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se redactó acta de este tribunal por la que se dejó constancia de que no pudo efectuarse la continuación de la audiencia de conciliación, por cuanto la parte demandada no compareció, lo que conforma el folio ciento doce (112) de este dossier.

En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el comandatario judicial SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, antes identificado, con la que solicitó a la jueza procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio ciento trece (113) de este expediente.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, solicitando el abocamiento del suscrito juez, y notificación del mismo a la contraparte, tal y como consta al folio ciento catorce (114) del legajo.

En fecha dos (2) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dicto auto de abocamiento del suscrito juez y se ordenó librar Boleta del Notificación al demandado de autos, tal y como consta a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente dossier.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, antes identificado, tal y como consta al folio ciento diecisiete (117) y folio ciento dieciocho (118) de este expediente.

En fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ, antes identificado, solicitando al juez procediera a dictar sentencia, tal y como consta al folio ciento diecinueve (119) de este dossier.

En fecha tres (3) de junio del año dos mil catorce (2014), se dictó auto donde se ordena corregir la foliatura, lo que conforma el folio ciento veinte (120)

- II -
DEL ITER PROCESAL Y DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES

Es menester advertir que el presente juicio se inició, mediante la admisión de la demanda, el 8 de julio de 2011, por lo que es preciso acotar –en primer lugar- que para entonces la ley vigente y -que en consecuencia resulta- aplicable al caso de autos, en tanto que regulaba en ese tiempo las situaciones jurídico-procesales en esta materia, es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ese dispositivo legal –como se sabe- está hoy día en desaplicación, por expreso mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014.

En ese sentido, puntual es traer a colación que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza así:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Sin embargo, siendo que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia desde el 22 de septiembre de 2011, que fue sustanciado y solo espera por este fallo, es por lo que resulta inoficioso, inconveniente e inoportuno llevar el presente juicio al procedimiento oral, sólo para dictar este fallo; por lo que continuará por el procedimiento breve. Y así se decide.

Ahora bien, revisados el Libro Diario que durante el año 211 llevó este tribunal, así como el calendario judicial correspondiente al 2991, es concluyente que el iter procesal del presente juicio aconteció así: la demanda fue admitida, como antes se dijo, el 8 de julio de 2011. La citación se verificó el 2 de agosto de 2001. La contestación de la demanda la hizo el accionado, el 4 de agosto de 2001. El lapso probatorio acaeció durante las fechas 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2011 y 16, 19, 20 y 21 de septiembre de 2001. El lapso para proferir sentencia sucedió durante las fechas 22, 26, 27, 28 y 29.

Verificados así los lapsos procesales del presente juicio breve y correspondiéndole a este juzgador la dirección del proceso, es ineludible esta oportunidad para verificar que las actuaciones de las partes se hayan ceñido estrictamente a la normas jurídico-procesales aplicable en materia. Así, el escrito de oposición a la prueba de exhibición de documento -y las pruebas que solapadamente se le anexaron pretendiendo promoverlas-, presentados por la parte demandada, en fecha 11 de octubre de 2011 (Folios del 74 al 78), se consideran (el escrito y dichas pruebas) extemporáneos por haberse presentado retrasadamente, ya que el lapso probatorio había finalizado el 21 de septiembre de 2011, por lo que dichas pruebas se consideran inexistentes, no serán consideradas y carecen de valor probatorio. Y así se establece.

En lo que respecta al escrito de impugnación presentado por la parte demandante, en fecha 18 de octubre de 2011 (Folio 79), se considera extemporáneo por haberse presentado atrasadamente, ya que el lapso probatorio había finalizado el 21 de septiembre de 2011, por lo que dicho escrito se consideran inexistentes, no será considerado y carece de valor probatorio. Y así se establece.

- III -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Incoó la demandante el desalojo de un (1) inmueble del tipo local comercial, situado en la planta baja del edificio “Misia Raquel”, 7ª avenida, entre calles 16 y avenida La Patria, municipio San Felipe del estado Yaracuy; compuesto por un (1) salón de exhibición y dos (2) baños con sus accesorios; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con propiedad que es o fue de Fanny Salazar; Sur, con propiedad que es o fue de Pedro Berris; Este, con propiedad que es o fue de Fanny Salazar; y Oeste, con la avenida 7ª. Aduciendo que la propiedad de dicho local comercial corresponde a la persona jurídica “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 51, tomo 215-A; representada legalmente por la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558. Argumentando que dicho local le fue dado en calidad de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, al ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.865, en fecha 10 de noviembre de 2008; y con un canon inicial de arrendamiento por la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (654 Bs.), la cual se incrementó con el transcurrir del tiempo llegando a la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (1.250 Bs.) y a partir del 10 de marzo de 2011, fue por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta (2.250 Bs.); mencionando que tiene “necesidad (…) en seguir desarrollar (Sic.) su actividad comercial, ya que se debió entregar el local comercial donde anteriormente funcionaba” y por cuanto el demandado dejó de cancelar los siguientes cánones de arrendamiento: dos (2) meses correspondientes desde el 10 de abril al 10 de junio de 2011, lo cual es igual a cuatro mil quinientos bolívares (4.500 Bs.), más todas aquellos cánones que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega y recepción del local comercial; más las costas procesales; es por lo que demandó el desalojo.

Por su parte, el demandado rechazó, negó y contradijo todos los hechos anteriormente explanados y opuso al fondo e invocó la falta de cualidad en la demandante para sostener este juicio, en virtud de que el contrato de arrendamiento lo celebró de manera personal con la representante legal de la demandante y no con la sociedad mercantil “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”. También, negó que el quantum del canon de arrendamiento haya sido la cantidad de dos mil doscientos cincuenta (2.250 Bs.); que hubiese dejado de pagar dos (2) cánones; y que el contrato hubiese iniciado el 10 de noviembre de 2008. Alegó asimismo que, la relación contractual existente entre él y la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, inició el 13 de enero de 1999; que el último monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (1.250 Bs.); que es cierto que la falta de pago de los meses de mayo y junio 2011, se debió exclusivamente a la negativa de la arrendadora de recibir dicho pago, por lo cual hubo de consignar por ante este tribunal, en el expediente Nº 275-11.

- IV -
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

Junto con el escrito libelar, la accionante produjo como documentos fundamentales de su pretensión, las siguientes:

Documentales:

- Copias fotostáticas simples: del Registro de Comercio originario de la persona jurídica “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 51, tomo 215-A (Signada con la letra “A”); del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 8, de fecha 8 de mayo de 2009, de dicha compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el Nº 50, tomo 11-A (Signada con la letra “B”; y del título de propiedad sobre el inmueble denominado “Edificio Misia Raquel”, a favor de la sociedad mercantil “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrito por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 21, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo 3º, primer trimestre de 2004 (Signada con la letra “C”); todas las cuales rielan desde el folio tres (3) al folio veinticuatro (24).

Dichas pruebas instrumentales -relativas nada más y nada menos que a la constitución y posterior modificación del Registro de Comercio de la sociedad “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y a la propiedad del inmueble objeto de este juicio-, fueron ratificadas por la parte demandante en su (primer) Escrito de Promoción de Pruebas. Sin embargo, en dicha oportunidad este tribunal absurdamente negó su admisión, sosteniendo en auto de fecha 12 de agosto de 2011 (Folio 44), que eran “ilegal (Sic.) e impertinentes”.

No obstante esas consideraciones de ilicitud e impertinencia que este órgano jurisdiccional le dio a dichas pruebas, fueron promovidas en segunda oportunidad por la parte demandante; y este tribunal, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (Folio 69), esa vez sí las admitió.

Es importante advertir que las pruebas instrumentales admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2011, son las mismas que inadmitió en fecha 12 de agosto de 2011. Es por ello que no logra concebir este juzgador cuál fue el criterio que se utilizó para primero inadmitir dichas instrumentales y luego admitirlas. Esta incoherencia debe necesariamente ser corregida por esta definitiva.

En consecuencia, por cuanto dicho acto transgredió el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y dado que el Principio de Legalidad y el Principio de Jerarquía Constitucional, instituidos en los artículos 7 y 20 del Código de Procedimiento Civil), constituyen una formalidad esencial a su validez, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula parcialmente el auto de procedimiento emanado de este tribunal, de fecha 12 de agosto de 2011, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente, solo en lo que respecta a: “niega su admisión por cuanto las pruebas en ellas contenidas son manifiestamente ilegal (Sic.) e impertinentes.” Y como consecuencia de tal declaratoria parcial de nulidad, ténganse las referidas pruebas como admitidas, por cuanto las mismas no son ilegales o impertinentes. Y así se establece.

En lo que atañe a la valoración de dichas instrumentales, es substancial –en primer lugar- dejar sentado que ellas corresponden estrecha y directamente con el thema decidendum, pues tienen que ver precisamente con la constitución y legalidad de la persona jurídica sujeta activa de este juicio y con la titularidad de la propiedad del bien inmueble que se debate en este juicio. En segundo lugar, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Copias al carbón de “Recibos de pago”, signados con las letras “D”, “E”, “H”, “I” y “J” (Folios 25 al 29), contentivos de la manifestación unilateral de la representante legal de la demandante, en las cuales acepta haber recibido cantidades líquidas de dinero. Respecto de estas instrumentales privadas, que no están suscritas por el demandado-arrendatario, no se le concede valor probatorio en su él. No obstante, valen como indicios de los cuales se induce la presunción de que la demandante-arrendadora recibió tales cantidades de bolívares, en tanto que enuncian formalmente el pago que se ha hecho. Y así se declara.

Exhibición de documentos:

Requirió el demandante del demandado que éste exhibiera los originales de los recibos de pagos signados con las letras “D”, “E”, “H”, “I” y “J” (Folios 25 al 29). En la oportunidad fijada por este tribunal, el demandado concurrió oportunamente y alegó que dichos recibos originales nunca le fueron presentados, con lo cual los desconoció. En cuanto a la prueba de que tales recibos estuvieran en poder del demandado-arrendatario, no se produjo la misma; y es por lo que esta probanza amerita de un amplio razonamiento y concienzuda valoración:

Los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, están destinados a la exhibición de documentos y contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario (436) o a un tercero (437), la exhibición de un documento del cual quiera servirse y esté en poder de éstos.

Dichas normas jurídicas adjetivas regulan la exhibición de documentos, acorde con su naturaleza propia: está limitada exclusivamente a documentos; establecen los efectos de la negativa de la parte a la exhibición ordenada por el juez; deja a la prudencia de éste sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, cuando la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria; y establece también la obligación para el tercero, en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, de exhibirlos a solicitud de la parte, salvo que invoque justa causa, a juicio del juez.

Las características de la prueba de exhibición de documentos que se derivan del código civil adjetivo, son las siguientes:

1º) La exhibición de documentos es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de conocimiento del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario.

2º) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.

3º) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que es el director del proceso y contralor del procedimiento probatorio, y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, solo a petición de la parte, y no de derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa.

4º) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

5º) La intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento, la hace el tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla; plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.

6º) Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado o si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

7º) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de él, las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que de su prudente arbitrio le aconsejen; dando así entrada el código en esta materia al principio moderno, ya admitido en la generalidad de las leyes procesales contemporáneas, según el cual el juez puede sacar argumentos de prueba de las actitudes o manifestaciones de las partes. Y

8º) Finalmente, respecto de la exhibición de documentos relativos al juicio, que se encuentren en poder de terceros, el artículo 437 es tajante al admitirla, salvo que el tercero invoque justa causa a juicio del juzgador. En este sentido, el juez ha de proceder con prudencia, considerando si las causas invocadas por el tercero constituyen realmente peligro de daño grave al tercero o a sus parientes inmediatos, u obligación de guardar el debido secreto, de tal modo de garantizar la disponibilidad de las pruebas por las partes y el deber público de todo ciudadano, de cooperar con los medios de que dispone, al mejor funcionamiento de la justicia.

De lo anterior, del escrito libelar, del escrito de promoción de pruebas de la accionante y del contenido del acta de evacuación de esta prueba en análisis, este sentenciador infiere que el objeto –según el interés ad exhibendum de la demandante - de la prueba en cuestión y su positiva utilidad, era demostrar: 1º) el incremento del canon mensual de arrendamiento; 2º) la consecuente variación de dicho canon mensual de arrendamiento; y 3º) que a partir del 10 de marzo de 2011, ese canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (2.250 Bs.). Sin embargo, el demandado alegó que: 1º) los recibos consignados por la demandante eran forjados (Sabemos que, conforme a la doctrina, forjar consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el elemento antecedente, es decir, en el documento ya formado); 2º) que dichos recibos jamás le fueron presentados; 3º) que la demandante no consignó ningún medio de prueba que hiciera al menos presumir la tenencia o el conocimiento de la existencia su parte, de tales recibos; y 4º) no obstante, pretendió cambiar el objeto de la prueba en cuestión, alegando un hecho distinto al debatido en la incidencia de esta prueba (Esto es: que la relación arrendaticia era con la ciudadana HIALMARS. LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ y no con la compañía “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”) y consignó nuevas pruebas. De tal manera que con respecto a dicha prueba se cumplió con el Principio de Contradicción, la parte demandada contra quien se opuso la prueba, contó con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar lo debatido con la prueba en sí, es decir, que se trajo a los autos la prueba de exhibición de documentos con conocimiento y audiencia de todas las partes.

Así, conforme a este principio, no puede incorporarse a las actas procesales, medios de pruebas de forma secreta o clandestina, ya que debe necesariamente oírse a la parte contraria, en virtud de que el juez basará su decisión en los hechos alegados y probados por las partes. Este principio constituye una manifestación del derecho a la defensa, orientada a que los medios probatorios promovidos no se valoren, no se les otorgue eficacia probatoria, y está compuesto esencialmente por dos figuras procesales, a saber: la oposición y la impugnación.

Sin embargo, dado que la parte demandante no trajo a los autos una prueba que haga presumir al menos la existencia del documento en poder del demandado, de las manifestaciones de ambas partes y de las otras pruebas suministradas en esta incidencia, presume este juzgador que tales instrumentales signadas con las letras “D”, “E”, “H”, “I” y “J” (Folios 25 al 29), no están en poder del demandado y que por lo tanto, no pudieron ser exhibidas; resultando entonces esta probanza carente de valor probatorio. Y así se declara.

Parte demandada:

La parte accionada, dentro del lapso probatorio no promovió pruebas. Por lo tanto, ninguna prueba su favor es objeto de valoración. Y así se declara.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, este sentenciador afirma -por lo demostrado en autos- la existencia de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado entre las partes enfrentadas en este litigio y sobre el inmueble descrito como el local comercial arrendado. Ello es derivado de los autos, por cuanto quedó probado que entre ellas no existió contrato escrito. Y así se establece.

Dicho contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, comenzó -como quedó probado en autos- el 10 de noviembre de 2008 y no el 13 de enero de 1999, como lo afirmó el demandado, por cuanto para esa última fecha el local comercial aquí litigado no era propiedad de la persona jurídica “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA” y mucho menos de la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ. Dicho local comercial comenzó a ser propiedad de dicha compañía, el 3 de febrero de 2004, según se deprende del documento de propiedad ya valorado. Y así se establece.

Afirmado todo lo anterior y valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, queda circunscrita la determinación del presente juicio a constatar si en este procedimiento se verificaron o no los requisitos para la procedencia de la acción invocada, fundamentada en literal a) y b) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 34 del citado texto legal, dice así:

“Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Omissis.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

Por otra parte, quedó probado en autos que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (1.250 Bs.), puesto que la parte demandante no demostró en absoluto que dicho canon hubiese sido por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (2.250 Bs.) como lo adujo. Y así se establece.

De acuerdo con la demanda y la contestación, el thema decidendum quedó circunscrito a que: 1º) La aquí demandante, “GRUPO NJ COMPAÍA ANÓNIMA”, no tiene cualidad de arrendadora y por tanto, opera en ella la falta de interés para intentar este juicio. 2º) La demandante-arrendadora tiene la necesidad de ocupar el local comercial arrendado, para desarrollar su actividad comercial. 3º) El demandado-arrendatario le adeuda a la parte demandante-arrendadora, los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades: la primera comprendida desde el 10 de abril al 10 de mayo de 2001; y la segunda, desde el 10 de mayo al 10 de junio de 2011. Y 4º) Los pagos presuntamente solventes por parte del demandado, que constan en el expediente de consignación signado con el Nº 275-11, que cursa por ante este mismo tribunal.

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado sub iudice pretendió hacer valer en la contestación, como defensa de fondo o perentoria, LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN LA DEMANDANTE PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, arguyendo “(…)que en (Sic.) el Contrato de Arrendamiento fue celebrado de manera personal con la ciudadana HIALMAR SOLEDAD LÓPEZ DE LÓPEZ, ampliamente identificada en Autos (Sic.), y en ningún modo con la demandante GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA.-”

Seguidamente, este operador de justicia debe decidir previamente tal defensa, lo cual se hace en los siguientes términos:

Consta abundantemente en las actas procesales de marras, que la relación contractual que involucra a los litigantes, es un contrato verbal a tiempo indeterminado; por lo que no hubo ni hay en el presente juicio, prueba escrita que determine con precisión si la arrendadora es la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ o la empresa “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”. En consecuencia, debe llegarse a tal determinación hurgando en las otras pruebas validas y oportunamente traídas a este proceso judicial.

De las pruebas aquí ya valoradas, no se desprende que la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, antes identificada, sea per se propietaria, usufructuaria, mandataria, gestora de negocios o administradora del local comercial objeto de este juicio. Consta sí que dicha ciudadana es la única accionista de la persona jurídica “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA” y ejerce el cargo directivo de Directora Gerente. Por otra parte, aun cuando está claro que este aspecto no forma parte del mérito de la causa, está indubitablemente demostrado que los derechos de usar, gozar y disponer del inmueble de manera exclusiva, le corresponde a la sociedad “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA” y no a la persona natural que la representa. De tal suerte que la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, no tuvo ni tiene legitimación para –en su propio nombre y por sus propios derechos- dar en arrendamiento el local comercial aquí controvertido, por lo que mal pudo o pudiera dar en arrendamiento ese inmueble, por no pertenecerle. No existe en los autos una sola prueba -que al menos haga presumir a este jurisdicente- de que la mencionada ciudadana arrendó el inmueble en cuestión a título personal. Por el contrario, cronológicamente vistos los hechos, es evidente que primero la empresa “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, adquirió el inmueble y luego, la ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, se hizo socia de la compañía: la compañía adquirió el inmueble, el 3 de febrero de 2004; el arrendamiento aquí dilucidado comenzó el 10 de noviembre de 2008; e HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, se hizo accionista de dicha compañía, en fecha 8 de mayo de 2009.

Por otra parte, el jurista doctor Luís Loreto, en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos” (Ediciones Vega Rolando S.R.L., Caracas, Venezuela), precisó algunos conceptos referentes a la noción de cualidad, entre los cuales se destaca el siguiente:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva (…).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

El referido autor, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, página 113), apunta además que:

“La ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas LEGITIMACIONES ANÓMALAS en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem”. (Resaltados de este fallo)

Por su parte, señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR o en el demandado PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”. (Resaltados de este fallo)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la materia de la falta de cualidad, en sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, se expresó así:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso, la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
EL JUEZ, PARA CONSTATAR LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES NO REVISA LA EFECTIVA TITULARIDAD DEL DERECHO PORQUE ESTO ES MATERIA DE FONDO DEL LITIGIO, SIMPLEMENTE OBSERVA SI EL DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TITULAR DEL DERECHO PARA QUE SE DÉ LA LEGITIMACIÓN ACTIVA, Y SI EL DEMANDADO ES LA PERSONA CONTRA LA CUAL ES CONCEDIDA LA PRETENSIÓN PARA LA LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PASIVA.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” (Resaltados de esta veredicto)

Entonces, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlada por las partes ejerciendo el Derecho Constitucional de Defensa. Por ello es que el proceso judicial está regido por el “Principio de Bilateralidad de las Partes”, esto es, uno o varios demandantes y uno o varios demandados, quienes para actuar efectivamente en el proceso, deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción está referida a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores. Alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley o por una convención, para que en su condición de demandante o de demandado, resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional competente; y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así también lo señala el tratadista Hernando Devis Echandía, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil” (Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, página 539), cuando establece:

“(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

Entonces, este juzgador para constatar la legitimación activa de sociedad “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no revisa aquí la efectiva titularidad del derecho de propiedad de dicha persona jurídica, ya que –como se dijo antes- ello no es thema decidendum del presente litigio; estrictamente se observa si la empresa demandante se afirma –tal como lo ha hecho en efecto- como titular de los derechos que tiene como arrendadora, para que se dé la legitimación activa; y si el demandado-arrendatario es la persona contra la cual es concedida la pretensión, para que se manifieste la legitimación o cualidad pasiva.

Con sustento en las anteriores consideraciones, este juzgador establece que la sociedad de comercio “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por su Directora Gerente, ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558; si tiene la cualidad de parte demandada y por tanto, tiene interés en sostener el presente juicio, lo que le deviene de la titularidad de los derechos y obligaciones que le concede no solo la ley, sino la convención verbal de arrendamiento, éste como el acuerdo que la arrendadora y el arrendatario se dieron entre sí para reglar el vínculo jurídico que los une hasta ahora. Y así se establece.

En razón de lo anterior, se decide SIN LUGAR la defensa de fondo que -conforme al único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil- invocó el demandado, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, ya identificado.

En cuanto a lo alegado por la demandante-arrendadora, referente a la necesidad que conjeturalmente tiene de ocupar el local comercial que arrendó, para desarrollar allí su actividad comercial; en absoluto probó la accionada y solo se limitó a mencionar tal circunstancia de hecho en su escrito libelar, por lo que es forzoso concluir que tal alegación no es concordante con la realidad, por lo que se le desecha de plano y se considera como no procedente la causal de desalojo invocada, contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

En lo concerniente a que el demandado-arrendatario le adeuda presuntamente a la parte demandante-arrendadora, los cánones de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades: la primera comprendida desde el 10 de abril al 10 de mayo de 2001; y la segunda, desde el 10 de mayo al 10 de junio de 2011; hecho éste que fue refutado por la afirmación del demandado-arrendatario en cuanto a que se encuentra presuntamente solvente con respecto a dichos pagos, lo cual consta en el expediente de consignación que cual cursa por ante este mismo tribunal, signado con el Nº 275-11.

Es indiscutible que el aquí arrendatario está obligado a pagar el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato o por la ley. Sin embargo, en el caso sub iudice, se trata –como se ha determinado en este fallo- de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, y en el devenir de todo este juicio, en ningún momento –ni en el libelo de demanda ni en la contestación de la misma- las partes argumentaron ni probaron en absoluto, en cuál oportunidad exacta han debido pagarse los cánones de arrendamientos. Es decir, nada expusieron si debía pagarse al día siguiente del vencimiento del mes inmediatamente anterior o a tantos días del vencimiento. Siendo esto así, debe necesariamente este juzgador esclarecer –en primer lugar- ese punto que no fue debatido durante el juicio, lo cual es de suma importancia a los fines de establecer luego la solvencia o insolvencia del arrendatario que alegó aquí la arrendadora.

En este punto de la motivación, toma muy en cuenta este sentenciador el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a tener por norte de nuestros actos, la verdad, que debe este operador de justicia intentar conocer en los límites de su oficio. También, en sus decisiones, debe este jurisdicente atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos probatorios fuera de dichos autos, ni suplir defensas o argumentos de hecho que no hubiesen sido alegados ni probados. Pero puede este árbitro fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Además, tratándose –como se trata en el caso sub iudice- de interpretar el contrato de arrendamiento verbal de arrendamiento, el cual presenta deficiencia respecto de la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, este juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Es significativo mencionar también que, el Decreto Nº 427 con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece la oportunidad en que debe verificarse el pago del canon de arrendamiento.

Así las circunstancia, considera este juzgador que en el presente caso, el arrendatario debió pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento, el día siguiente del vencimiento del mes inmediatamente anterior, es decir, los días cuyas fechas correspondieran al once (11) de cada mes. Y así se establece.

Ahora bien, adujo la demandante que el demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas: del 10 de abril al 10 de mayo de 2011 y del 10 de mayo al 10 de junio de 2011.

Luego, el demandado sostuvo que:

“Es igualmente cierto que la falta de pago de las mensualidades de Mayo y Junio de 2011, se debió exclusivamente a la negativa injustificada de la arrendadora a recibir el pago correspondiente, por lo cual me vi en la necesidad de hacer la consignación arrendaticia correspondiente por ante el Tribunal, tal como consta en el expediente respectivo, el cual decursa (Sic.) por ante este Tribunal bajo el Nº 275-11”.

Frente a estas alegaciones, hubo la necesidad de hurgar en el expresado expediente de consignación Nº 275-11, que efectivamente lleva este órgano jurisdiccional, resultando de él lo siguiente:

Las partes son, como Consignante: ANTONIO LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.865; y como Consignataria: HIALMAR S. LÓPEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558.

La consignación fue admitida a sustanciación en fecha 5 de agosto de 2011 y la consignataria fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2013.

Ahora bien, el artículo 51 del Decreto Nº 427 con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo que sigue:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.” (Destacados de esta sentencia)

Por su parte, el artículo 56 eiusdem, expresa que:

“En virtud de la CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (Destacados de esta sentencia).

Según el artículo 51 ya comentado, el demandado-arrendatario tenía quince (15) días continuos, a partir del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, a partir del 11 de mayo de 2011 (inclusive), para consignar el pago de canon de arrendamiento. Y tenía quince (15) días continuos, a partir del vencimiento de la segunda mensualidad, es decir, a partir del 11 de junio de 2011 (inclusive), para consignar el pago de canon de arrendamiento. Sin embargo, no fue sino hasta el 5 de agosto de 2011, cuando legítimamente consignó dichos pagos. Vale decir, consignó los pagos de las mensualidades vencidas cincuenta y cinco (55) días continuos después del vencimiento de la segunda mensualidad (11 de junio de 2011).

Ocurridos así los hechos relativos a la consignación, es forzoso para este jurisdicente enunciar que el demandado no realizó la consignación de marras dentro del término legalmente establecido para ello, por lo cual se le considera insolvente con respecto a los pagos de las dos (2) mensualidades consecutivas que van desde el 10 de abril de 2001 al 10 de junio de 2011. Y así se establece.

En consecuencia, siendo efectivamente el demandado-arrendatario insolvente con respecto a dichos pagos, su conducta se subsume dentro del supuesto de hecho a que se refiere el literal a) del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerado e invocado por la demandante, como causal taxativa para demandar el desalojo del inmueble que se le arrendó, bajo contrato verbal y a tiempo indeterminado. Siendo ello así, considera este sentenciador que es procedente la demanda planteada en este juicio, por la sociedad de comercio “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, up supra identificada. Y así se establece.

Además, solicitó la demandante el pago de las costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud, la referida norma jurídica establece textualmente que:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en lo jurídico que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo que toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Este tribunal considera que, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Asimismo, a juicio de este tribunal y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.”

- V -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la sociedad de comercio “GRUPO NJ COMPAÑÍA ANÍNOMA”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 51, Tomo 215-A; representada legalmente por su Directora Gerente, ciudadana HIALMAR S. LÓPEZ viuda DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.558; representada judicialmente por la abogada MARIANA A. LÓPEZ ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 149.069 y los abogados SEGUNDO R. RAMÍREZ ROJAS, PEDRO M. RAMÍREZ HERNÁNDEZ y RONALD J. RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente; en contra del ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.865.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.865, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a las dos (2) mensualidades que van desde el desde el 10 de abril de 2001 al 10 de junio de 2011, y las demás que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del local comercial arrendado.- TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano ANTONIO J. LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.416.865, hacerle entrega a la demandante del inmueble arrendado, constituido por un (1) inmueble del tipo local comercial, situado en la planta baja del edificio “Misia Raquel”, 7ª avenida, entre calles 16 y avenida La Patria, municipio San Felipe del estado Yaracuy; compuesto por un (1) salón de exhibición y dos (2) baños con sus accesorios; y alinderado de la manera que sigue: Norte, con propiedad que es o fue de Fanny Salazar; Sur, con propiedad que es o fue de Pedro Berris; Este, con propiedad que es o fue de Fanny Salazar; y Oeste, con la avenida 7ª.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y ocho post meridiem (3:08 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión, emitiéndose las respectivas Boletas de Notificación. Conste.



La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NÚMERO: 1.645-11
SENTENCIA NÚMERO: 1.659-15