Expediente Nº 2.185-15

Demandante:
MARÍA E. DELGADO DE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.872; representada judicialmente por la abogada GLORIA E. GIMÉNEZ GONZÁLEZ y por el abogado LUÍS E. OÑATES CAURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.215 y 231.741 respectivamente.-
Demandado:
TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.709.218; asistido por el abogada ANTONIO GARCÍA TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.836.-
Motivo:
Incidencia de la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem.-
Tipo de Sentencia:
Interlocutoria.-

En fecha 1º de junio de 2015, el demandado de autos, TONY RARAEL TACOA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218; asistido del abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.836; en lugar de contestar la demanda, mediante escrito, planteó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 866 eiusdem.

En fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada GLORIA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, mediante diligencia, contradijo la cuestión previa alegada por el accionado.

Formulada la anterior contradicción, fundada en hechos sobre los cuales no están de acuerdo las partes, se concedieron a las partes ocho (8) días de despacho siguientes para promover e instruir pruebas.

En fecha 18 de junio de 2015, la parte demandada promovió oportunamente pruebas.

En fecha 22 de junio de 2015, este tribunal le dio entrada, admitió y ordenó a los autos, las anteriores pruebas del demandado.

En fecha 25 de junio de 2015, la parte demandante promovió oportunamente pruebas.

En fecha 29 de junio de 2015, este tribunal le dio entrada, admitió y ordenó a los autos, las anteriores pruebas de la demandante.

En fecha 6 de julio de 2015, la parte demandada presentó conclusiones escritas.

La parte demandante, no presentó conclusiones escritas.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente y visto las conclusiones escritas presentada por la demandada, este órgano jurisdiccional para resolver la cuestión previa alegada, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, señala el comentado artículo 346, en su ordinal 9º, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis.
9º La cosa juzgada.
Omissis.”

Por su parte, el artículo 866 eiusdem, indica:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
Omissis.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Además, el artículo 867 del expresado código adjetivo, enuncia lo que sigue:

“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (Resaltado de este fallo interlocutorio)

En general, ha sostenido la doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada, para diferir o impedir la acción del demandante; y según su naturaleza, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, depura el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

También es importante acotar que, las Cuestiones Previas debe oponerlas –como en el caso sub iudice- el demandado en la parte inicial del proceso. Es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda: el demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa aquí debatida, conforme a lo dispuesto en los artículos 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que como se expuso precedentemente, el objeto esencial de la misma reside en eliminar de la litis todos aquellos posibles obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no debe sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también instaura que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Respecto a la cuestión previa alegada, el demandado arguyó:

“La parte actora MARIA (Sic.) ELENA DELGADO DE BORGES, intentó Demanda (Sic.) en mi contra, por ante el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote (...), de manera idéntica a la que cursa ante este Tribunal (Sic.), es decir, que la cosa Demandada (Sic.) es la misma; la nueva Demanda (Sic.) está fundada sobre la misma causa; es, entre las mismas partes, quienes vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. El Tribunal Tercero de Municipio, antes mencionado, el 13 de febrero de 2015, le dio entrada a la Demanda (Sic.), Expediente Nº 115-15, cuyo motivo de la decisión fue LA NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con fundamento al Ordinal (Sic.) 3º del Artículo (Sic.) 340 del Código de procedimiento Civil y el Artículo (Sic.) 341 del mismo Código.
(...) la parte actora no señaló los datos registrales del Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA” (...) ESTA FALTA LA COMETE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE CURSA EN ESTE EXPEDIENTE. (...) Fundamento esta Cuestión Previa (Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en los Artículos (Sic.) 271, 271 y 356 del Código de Procedimiento Civil; y, el Artículo (Sic.) 1.395 del Código Civil. (...) En este caso concreto, la parte actora no hizo la postergación de los noventa (90) días (Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil), (...) También es aplicable en este caso concreto, la norma de juicio: Artículo (Sic.) 356 del Código de Procedimiento Civil (...).”

De análisis de las normas jurídicas en se fundamentó el demandado y de los anteriores argumentos esgrimidos por él, se percibe con claridad que alegó la cosa juzgada, en base a la decisión que inadmitió la demanda intentada por la aquí demandante, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2015; en la que dicho órgano del Poder Judicial esgrimió que: “(...) la parte [demandante] no señaló los datos registrales del fondo de comercio, sobre el cual recae todo el peso de la pretensión, (...)”.

Pues bien, en criterio del tratadista Enrico Tullio Liebman , la cosa juzgada es la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones. O en criterio de Eduardo Couture , la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Según este último autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in ídem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena.

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material.

Entre otros autores, explica Andrés De La Oliva , que la cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con efectos indirectos sobre las partes litigantes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por otra parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias definitivas).

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por Eduardo Couture, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de esos atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus).

Lo sostenido por dichos autores, es compartido por este sentenciador interlocutorio, en el sentido de que la interposición de tal cuestión previa (del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), procesalmente no tiene aquí razón de ser, por dos motivos esenciales: 1º) Porque -en efecto- la sentencia que inadmitió la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato, no creo cosa juzgada ni material ni formal, dado que dicho fallo no tiene los atributos de inimpugnabilidad (que la ley impida todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia); de inmutabilidad (que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de esa sentencia); y de coercibilidad (que sea entendida como eventualidad de ejecución forzosa). Y 2º) Porque –en efecto- en la primera demanda, la acción estuvo dirigida contra el ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ; y la demanda de autos, está dirigida al mismo ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ; y no contra persona jurídica alguna.

Esto último se desprende del libelo de la anterior demandada, presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en cuyo escrito se lee: “(...) acudo ante este Tribunal (Sic.) para demandar como en efecto demando al ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, (...) titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218 (...)”; y del libelo de la demanda de autos, en cuyo escrito se lee: “(...) acudo ante este Tribunal (Sic.) para demandar como en efecto demando al ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, (...) titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218 (...)”.

Indiscutiblemente, sostener que la acción (como derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión) o la pretensión misma (como la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración) de la demanda que inició el presente juicio oral, estuvo dirigida a la persona jurídica “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA”, es la afirmación de un error de lectura y no es cierto. Y además, sustentar en esa apariencia inexacta la cuestión previa invocada en los autos, no es procedente. Y así se declara.

En consecuencia, es forzoso rechazar la cuestión previa promovida -según el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil- por el mencionado ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, anteriormente identificado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el artículo 866 eiusdem, promovida por el ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218; asistido por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.836.- SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de autos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se registró y publicó el presente fallo interlocutorio. Conste.


La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NÙMERO: 2.185-15
SENTENCIA NÙMERO: 1.695-15