I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrita y presentada por la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.580.487, asistida del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 176.312.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular), dejó constancia de haber hecho entrega a la solicitante del edicto para su debida publicación, tal y como consta al vuelto del folio diez (10) del presente dossier.-
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia cursante al folio diecisiete (17), presentada por la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, antes identificada, asistida del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, anteriormente identificado, en la cual consignan mediante diligencia, un (1) ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), en el cual aparece publicado el Edicto ordenado, agregado a los autos en esa misma fecha, lo que conforma del folio once (11) al folio trece (13).
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio catorce (14) y quince (15) de este legajo escritural.-
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente.
En fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por el Fiscal Auxiliar Decimo tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión favorable, tal y como consta al folio dieciocho del presente dossier.-
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE

Alegó la parte actora, ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, antes identificado, asistida del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, anteriormente identificado, en su escrito de solicitud, que en el acta del matrimonio de sus padres, ciudadanos ANDREA APOSTÓLICO GRAVINA y DINA ANGIOLINA BERGAMINI de APOSTOLICO, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, la cual quedó inserta con el N° 12, folio 13 del libro de Registro Civil para matrimonios llevados en el año 1962, de fecha 12 de abril de 1962, la cual anexa marcada con la letra “A”, por error involuntario de transcripción, quedó asentado el nombre de su madre como DINA BERGAMINI MERLI, siendo lo correcto DINA ANGIOLINA BERGAMINI MERLI, es decir, omitieron su segundo nombre ANGIOLINA, como se evidencia del oficio del estado civil, extracto para resumen de los registros de los actos de nacimiento, emanado de la Provincia de Verona, Italia, que anexa marcada con la letra “B”. De igual forma se constata un error de transcripción al asentar el nombre de su padre como ANDRES APOSTOLICO GRAVINA, siendo lo correcto ANDREA APOSTÓLICO GRAVINA, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que anexa marcada con la letra “C”.-

III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Es así como el artículo 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que:
“Contenido de las Actas de Matrimonio
Articulo 104. Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
(Omissis).”
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de matrimonio presentada por la actora, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió la solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el nombre de la madre de la solicitante de autos es DINA ANGIOLINA y no DINA, y que el nombre de su padre es ANDREA y no ANDRES, como erróneamente se asentó en su acta de matrimonio, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, la cual quedó inserta con el N° 12, folio 13 del libro de Registro Civil para matrimonios llevados en el año 1962, de fecha 12 de abril de 1962; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así de declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana DINA ANGIOLINA BERGAMINI DE APOSTÓLICO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 201.233 y el ciudadano ANDREA APOSTÓLICO GRAVINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.624; emanada de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, la cual quedó inserta con el N° 12, folio 13 del libro de Registro Civil para matrimonios llevados en el año 1962, de fecha 12 de abril de 1962; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee DINA, en lo sucesivo, debe decir DINA ANGIOLINA, pues es lo correcto y en donde aparece asentado como y se lee ANDRES, en lo sucesivo, debe decir ANDREA, pues es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo la dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Cmgl
EXPEDIENTE NÙMERO: 2.610-15
SENTENCIA NÙMERO: 1.704-15