REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 9 de junio de 2015, se recibe por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, suscrita y presentada por la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.580.487, asistida del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 176.312.
En fecha 11 de junio de 2015 se le dio entrada a presente solicitud, se le asignó la numeración correspondiente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha, para que la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, anteriormente identificada, consignara en autos copia certificada del Acta de Defunción, que menciona en su escrito de solicitud marcada con la letra “A”, la cual anexó en copia fotostática, de conformidad con el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2015, la parte actora, mediante diligencia que corre inserta al folio ocho (8), representada por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, consignó a tal efecto el original del acta de defunción como fue requerido.
Al folio nueve (9), consta auto de admisión dictado por el tribunal, en el que de conformidad al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por edicto a todas las personas que puedan tener interés en la solicitud o que puedan ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente al que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2015, la secretaria dejó constancia que fue retirado el edicto para su publicación.
Consta al folio once (11), diligencia presentada por la parte solicitante, ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, asistida del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, ya ambos identificados, en la que consignó edicto publicado.
En fecha 25 de junio de 2015, el tribunal ordenó agregar a las actas el edicto publicado, esto se desprende a los folios doce (12) y trece (13) respectivamente de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2015, la secretaria del tribunal dejó constancia que provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El Alguacil consignó debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la boleta de notificación como se observa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), respectivamente.

II
DE LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE
Alegó la parte actora, ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, asistida del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, ya ampliamente identificados, en su escrito de solicitud, que del acta de defunción de su padre ciudadano ANDREA APOSTOLICO GRAVINA, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que está inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones bajo el N° 201, año 2014, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), que anexa al expediente marcada con la letra “A”, se observa que existe un error involuntario cometido al asentar el nombre como ANDRES APOSTOLICO GRAVINA, siendo lo correcto ANDREA APOSTOLICO GRAVINA, y para prueba evidenció con la copia fotostática de la cédula de identidad que anexa al escrito marcada con la letra “B”, que se observa al folio cuatro (4) de la solicitud.

III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Es así como el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que:

“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).

Ahora bien, en el acta de defunción presentada por la solicitante, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió la actora a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el nombre de su difunto padre era ANDREA APOSTOLICO GRAVINA, no como erróneamente se asentó en dicha acta emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones bajo el N° 201, año 2014, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), y no ANDRES APOSTOLICO GRAVINA; como se lee y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así de declara.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondía al nombre de ANDREA APOSTOLICO GRAVINA, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que está inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones bajo el N° 201, año 2014, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitada por la ciudadana DANIELA MARÍA APOSTÓLICO BERGAMINI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.580.487, asistida del abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 176.312, es decir, en lo sucesivo, donde aparece ANDRES APOSTOLICO GRAVINA, de ahora en delante debe decir ANDREA APOSTOLICO GRAVINA, pues es lo correcto.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. N° 2.590/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NÙMERO: 1.709-15