REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.601-15

Parte demandante:
Ciudadana JUSTINA DOLORES MONTEZUMA de PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.301 y el ciudadano DANIEL RAMÓN PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.228.
Abogada asistente:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana JUSTINA DOLORES MONTEZUMA de PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.301 y el ciudadano DANIEL RAMÓN PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.228, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 138.615; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron dicha unión civil, en la casa habitación del ciudadano Hermogenis Montezuma, ubicada en el caserío Las Flores, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, ante el Prefecto y La Secretaria del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante del folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número dos (2), de los Libros de Matrimonios por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015) y admitida en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) la secretaria del tribunal dejo constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples y se libró boleta de notificación, tal y como consta al folio once (11) y doce (12) de este legajo escritural.
En fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) y catorce (14) de este expediente.
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la abogada REINA Z. COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio quince (15) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron dicha unión civil, en la casa habitación del ciudadano Hermogenis Montezuma, ubicada en el caserío Las Flores, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, ante el Prefecto y La Secretaria del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número dos (2), de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Además de ello, señalan haber procreado dos (2) hijos de nombres JESUS DANIEL PARRA MONTEZUMA y TEOFILO EFRAIN PARRA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de las cédulas de identidad números 18.052.293 y 25.455.395 respectivamente, según se evidencia en las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos y de sus cédulas de identidad consignadas en el expediente, de igual manera indican no haber adquirido bienes y que establecieron su domicilio conyugal en el caserio Las Flores, sector Tacarte, 3era entrada, casa Nº 55, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, desde hace más de dieciocho (18) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, signada con el número dos (2), de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana JUSTINA DOLORES MONTEZUMA de PARRA, y el ciudadano DANIEL RAMÓN PARRA LÓPEZ, antes identificados, tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de dieciocho (18) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio quince (15) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana JUSTINA DOLORES MONTEZUMA de PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.275.301 y el ciudadano DANIEL RAMÓN PARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.909.228. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la casa habitación del ciudadano Hermogenis Montezuma, ubicada en el caserío Las Flores, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, ante el Prefecto y La Secretaria del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres post meridiem (3:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

Exp. Nº: 2.548-15/RMGM/AJRR/cmgl
SENTENCIA NÙMERO: 1.724-15