EXPEDIENTE Nº 2.072-14

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ A. TOVAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 237.081; representado judicialmente por el abogado en ejercicio CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 108.418
PARTE DEMANDADA:
CARLOS J. FUENTES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.985.569; sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA:
Definitiva

- I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el abogado CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 108.418; actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ A. TOVAR GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 237.081; en contra del ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 5, entre carreras 7 y 8, sector o barrio “Curazao II”, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 13.985.569.
Dicha demanda fue recibida en este tribunal, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y se admitió por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial (el cual en lo sucesivo será abreviado así: LRAIUC) y se ordenó emplazar al ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, ya identificado, para que compareciera ante este tribunal, dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda, tal como se constata al folio veintinueve (29) de este expediente.

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) el tribunal fue previsto de las respectivas copias y se libro la correspondiente Boleta de Citación, lo cual corre inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) respectivamente de la presente causa.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto con el que se ordenó, a solicitud de abogado actor, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practicara la citación del demandado de autos, quedando sin efecto la boleta librada en fecha 13 de junio de 2014; y se nombró Correo Especial al apoderado judicial demandante, previa solicitud, tal como se observa a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de este legajo.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia con la que hace saber a este tribunal que cumplió las funciones como Correo Especial, tal como se observa al folio treinta y cinco (35) y folio treinta y seis (36) de este dossier.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia con la que solicitó la devolución del original del poder judicial, cursante del folio seis (6) al folio nueve (9), y este tribunal en fecha primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenó su devolución, una vez que la parte proveyó las copias, tal como consta al folio treinta y siete (37) y folio treinta y ocho (38) del expediente.

En fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), e este tribunal recibió y agregó a los autos, las actuaciones emanadas del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, relativos a la citación de la parte demandada, como se aprecia a los folios del treinta y nueve (39) al sesenta y cuatro (64) de este legajo.

En fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial demandante, consignó diligencia constante de tres (3) folios, con la cual consignó a su vez escrito de reforma de la demanda y sus –trece (13) folios- anexos, tal como rielan del folios sesenta y cinco (65) al ochenta y nueve (89) de este dossier.

En fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), este tribunal emitió auto por el que admitió la reforma de la demanda de autos y se le concedió al demandado, conforme al artículo 343, otros veinte (20) días para la contestación, tal como se observa al folios noventa (90) de este legajo.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial demandante solicitó se realizase por secretaría un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 3 de noviembre de 2014 al 17 de diciembre de 2014, tal y como consta al folio noventa y uno (91) de este dossier.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal generó auto ordenando realizar el cómputo solicitado por secretaría, lo cual fue cumplido, tal como riela al folios noventa y dos (92) de este expediente.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial actor solicitó se procediera a sentenciar, ateniéndose este tribunal a la confesión ficta presuntamente operada, tal como se observa al folios noventa y tres (93) de este legajo.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial demandante solicitó celeridad en la presente causa y la devolución de los documentos originales que formaban los folios 6, 7, 8, 9, 77 y 78, tal cual riela al folio noventa y cuatro (94) del presente dossier.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), este tribunal ordenó la devolución de los instrumentos originales solicitados, como consta al folios noventa y cinco (95) de este expediente.

En fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial demandante solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa, tal cual riela al folio noventa y seis (95) del presente legajo.

- II –
DE LA COMPETENCIA CONVENCIONAL DE ESTE TRIBUNAL

No obstante el domicilio de las partes aquí enfrentadas y la situación del geográfica del local comercial objeto del presente juicio, todo lo cual es en el municipio Urachiche de este estado Yaracuy, resultó competente este tribunal, por cuanto las partes en el contrato de arrendamiento escrito y privado celebrado entre ellas, optaron por tener como domicilio único, especial y excluyente, esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Así, la cláusula décima séptima del referido contrato de arrendamiento, dice:

“DÉCIMA SÉPTIMA: Para todos los efectos jurídicos de este Contrato (Sic.), sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de San Felipe, Municipio (Sic.) San Felipe, Estado (Sic.) Yaracuy, y las partes signatarias del mismo acuerdan explícitamente y de manera consciente someterse expresamente a la competencia de los Juzgados Civiles de esa localidad.”

En razón de lo anterior, es que este tribunal es competente convencionalmente para conocer del presente juicio, no obstante el domicilio de las partes y la situación del inmueble controvertido. Y así se establece.

- III -
DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Luego de la lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales que conforman escrituralmente el presente juicio, es menester emitir en este fallo definitivo un pronunciamiento previo a la motivación, para dejar establecido concluyentemente cuál fue el recorrido procesal que aquí se verificó, para lo cual hubo que contrastar el presente legajo con el Libro Diario, con el calendario judicial correspondiente a los años 2014 y 2015 y con las normas jurídicas del juicio oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo siguiente:

El escrito libelar fue admitido por este tribunal en fecha 3 de junio de 2014, para ser tramitado por las normas jurídicas procesales del Procedimiento Oral, conforme a los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del único aparte del artículo 43 de la LRAIUC.

Se consignó en los autos los recaudos de la citación personal del demandado, el 2 de octubre de 2014.

El término del emplazamiento para que compareciera el demandado a dar contestación a la demanda, en días de despacho, se computó así: desde el 6 de octubre de 2014 hasta el 5 de noviembre de 2014.

La parte demandante reformo la demanda y se admitió la misma, el 2 de octubre de 2014.

El término de veinte (20) días que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por la reforma de la demanda, le concede al demandado, en días de despacho, se computó así: desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2014.

La parte demandada no contestó la demanda.

El plazo de cinco (5) días que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por la contestación omitida, le concede al demandado para promover pruebas, en días de despacho, se computó así: desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015.

La parte demandada no promovió pruebas en ese plazo de cinco (5) días de despacho siguientes.

- IV -
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Arguyó el apoderado judicial de la demandante en su escrito libelar, que su mandante, el ciudadano JOSÉ A. TOVAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 237.081, le cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.958.569, un inmueble constituido por un (1) local comercial y otras dependencias anexas a éste, situado en la carrera 9, entre calles 1 y 2, sector o barrio “Curazao I”, en la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea recta de 35,20 metros, con bienhechurías de Orlando Agüero Rodríguez, que es su fondo; Sur, en línea recta de 39,50 metros, con la carrera 9, que es su frente; Este, en línea recta de 62 metros, con solares de las casas de Ceferina Leal de Alvarado y Gabriel Sivira, su lateral izquierdo; y Oeste, en línea recta de 62 metros, con solares de las casas de Edito Hidalgo Rodríguez y Sucesores de Wendy Fuentes, su lateral derecho. Que dicho arrendamiento se celebró mediante contrato escrito y de manera privada, en fecha 15 de marzo de 2012. Que en el cuerpo de dicha convención se estableció expresamente que su lapso de duración era de un (1) año fijo, sin prórroga alguna y que culminaría la relación contractual el 15 de marzo de 2013; y asimismo, que en dicho contrato el arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento. Sin embargo, dado que el contrato feneció el 15 de marzo de 2012, el arrendatario no le ha querido devolver el inmueble objeto del contrato y ha dejado de cancelar el equivalente a dieciocho (18) meses de cánones de arrendamientos, correspondientes a los dieciocho meses que han transcurrido desde el 15 de noviembre de 2012 al 15 de mayo de 2014. Que esa insolvencia del arrendatario lo hace estar incurso en el incumplimiento de su obligación contractual principal, que no es otra que la de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento previamente convenido; y que por esa insolvencia no tiene derecho a la prórroga legal a que se refiere el artículo 40 de la LRAIUC. Que por tales razones es por lo que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al mencionado ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, para que convenga o sea obligado por este tribunal, a entregar dicho inmueble completamente desocupado de persona y bienes, solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, y el pago de las costas procesales.

- V -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Como se dijo antes, de la íntegra revisión de las actas de este proceso, se observó que el demandado no dio contestación a la demanda.
- VI -
INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRENTENSIÓN Y SU VALORACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, junto con su escrito libelar, produjo los siguientes documentos en los que cimentó su reclamación:

Instrumento Poder en original (marcado “A”: folios del 6 al 8), autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 28 de abril de 2014, bajo el Nº 39 del Tomo 82 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante ese año. Respecto de esta instrumental, se trata de un instrumento público a los que se refieren los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el mismo no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; valorándose como plena prueba. Y así se declara.

Título Supletorio de Propiedad en copia simple (marcado “B”: folios del 10 al y 21), sobre el inmueble litigado en este juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, folios del 189 al 198, Protocolo Primero, tercer trimestre de 2009. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se declara.

Contrato de Arrendamiento privado en original (marcado “C-1”: folios 77 y 78), de fecha 15 de marzo de 2012. Respecto de este instrumento, el cual no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, se asume como legalmente reconocido y tiene -en consecuencia- la fuerza probatoria a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, haciendo plena prueba de la convenciones contenida en él. Y así se declara.
- VI –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 868.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA OPORTUNAMENTE SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Omissis.” (Destacados de este fallo)

Por su parte, el artículo 362 eiusdem, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Destacados de esta sentencia)

En el caso sub iudice, es visible que el demandado, a pesar de haber sido legalmente citado y estar en conocimiento de la demandada incoada en su contra, no contestó la demanda, así como tampoco promovió pruebas en el plazo correspondiente, de las que pudo valerse. Y así se establece.

Determinado lo anterior, este jurisdicente evalúa si se configuraron los requisitos para que se verifique la confesión ficta en contra de la parte demandada.

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber: 1º) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2º) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3º) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el la oportunidad procesal de pruebas.

En el estudio de dicha institución el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:

“Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

In extenso, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene capital trascendencia en el caso en estudio, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Ahora bien, este juzgador afirma como procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos manifestados:

1º) Que el demandado no diere contestación a la demanda: observa este sentenciador que efectivamente la parte demandada, ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, up supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, plasmándose con esto innegablemente el primer supuesto de la confesión ficta.

2º) Que el demandado no probare nada que le favorezca: aprecia este juzgador que el demandado no probó nada que le favoreciera, en el plazo a que se refiere al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya que no promovió pruebas, lo que configura este segundo supuesto.

3º) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: se trata aquí de la acción ejecutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en la que el demandante reclama judicialmente la ejecución de la convención contenida en el contrato escrito de fecha 15 de marzo de 2012, por la que el demandado-arrendatario se obligó a entregar el local comercial completamente desocupado, el 15 de marzo de 2013; y reclama también la satisfacción económica de los dieciocho cánones de arrendamientos insolutos, los cuales alcanzan la cantidad de nueve mil bolívares (9.000 Bs.), que tiene sustento en la mencionada norma jurídica sustantiva y en los artículos 1º, 40 -en su literal a)- y 43 –en su único aparte- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal acción no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente este supuesto.

Ahora bien, comprobados incontestablemente como han sido los requisitos antes expuestos, es forzoso para este operador de justicia exponer que, en el presente juicio operó la Confesión Ficta en contra del demandado, ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, como así se hará saber de forma clara, precisa y efectiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Como persuasión del fallo, es oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial que respecto de la Confesión Ficta estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243, de fecha 29 de abril de 2002, en el expediente RC-00896:

“(…) Para decidir la Sala, observa:
Es preciso señalar que, en el particular V de este fallo, se transcribió parcialmente sentencia de fecha 5 de abril de 2000, la cual se da aquí por reproducida, en la que esta Sala sostuvo que en aquellos casos en donde se verifique la confesión ficta de la parte demandada, y vencido el lapso probatorio sin que ésta lograre probar nada que le favorezca, como sucedió en el caso de autos, EL JUEZ SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR SI LA ACCIÓN INTENTADA ES O NO CONTRARIA A DERECHO. (…)” (Resaltados de esta sentencia)

Y es que precisamente, en esa sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2000, estableció que:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN QUEDA ORDENADA POR LA LEY, NO COMO PRESUNCIÓN, SINO COMO CONSECUENCIA LEGAL, POR HABERSE AGOTADO LA OPORTUNIDAD DE PROBANZAS, AUN EN CONTRA DE LA CONFESIÓN. YA EL JUZGADOR, NO TIENE POR QUÉ ENTRAR A CONOCER SI LA PRETENSIÓN ES O NO PROCEDENTE, SI SON VERACES O FALSOS LOS HECHOS Y LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LOS MISMOS, SINO QUE CONSTATADO QUE LA PRETENSIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, LO CUAL ES UN HECHO NEGATIVO, DEBE DECIDIR ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO (…)”. (Resaltados de esta sentencia)

De manera pues que, coincidiendo con el criterio mantenido por nuestra Máxima Instancia Judicial, afirma concluyentemente este juez que, ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó indiscutiblemente la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar: especialmente que el demandado-arrendatario incumplió con las cláusulas segunda (pagar el canon de arrendamiento), tercera (vigencia del contrato y no prórroga) y sexta (obligación de entregar el local comercial) del contrato de arrendamiento privado que los unía; y también incurrió en insolvencia respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los dieciocho (18) meses, comprendidos desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, los cuales debía pagar dentro de los tres (3) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, cuyo total arroja la cantidad de nueve mil bolívares (9.000 Bs.), a razón de quinientos bolívares (500 Bs.) cada mes; lo que le hizo incurrir a su vez, en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la acción incoada contra el demandada de autos resulta procedente y por consiguiente, procedente también la petición de que le haga entrega inmediata al demandante, del local comercial y sus dependencias anexas, que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y bienes; de que cancele al demandante los referidos cánones de arrendamiento insolutos; y de que pague al accionante las costas procesales. Y así se establece.

- VIII –
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA del demandado de autos, ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.569; de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó el ciudadano JOSÉ A. TOVAR GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 237.081; representado judicialmente por el abogado en ejercicio CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 108.418; en contra del ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.569.- TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, ya identificado, hacerle entrega inmediata al demandante, del inmueble constituido por un (1) local comercial y otras dependencias anexas a éste, situado en la carrera 9, entre calles 1 y 2, sector o barrio “Curazao I”, en la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea recta de 35,20 metros, con bienhechurías de Orlando Agüero Rodríguez, que es su fondo; Sur, en línea recta de 39,50 metros, con la carrera 9, que es su frente; Este, en línea recta de 62 metros, con solares de las casas de Ceferina Leal de Alvarado y Gabriel Sivira, su lateral izquierdo; y Oeste, en línea recta de 62 metros, con solares de las casas de Edito Hidalgo Rodríguez y Sucesores de Wendy Fuentes, su lateral derecho; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de los servicio públicos de que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y uso, tal y como lo recibió.- CUARTO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano CARLOS J. FUENTES CASTILLO, ya identificado, a cancelar al demandante la cantidad de nueve mil bolívares (9.000 Bs.), correspondientes a los dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de mayo de 2014, más la indexación monetaria que resulte de dicha cantidad, la cual será establecida a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado de autos, por cuanto fue totalmente vencido en el presente juicio.-

Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete post meridiem (3:17 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.


La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Expediente número: 2.072-14
Sentencia número: 1.672-15