REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.583-15
Parte demandante
ZORAIDA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la entrada de Guarabao, calle 1, sector Santa Ana, parcela 22, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.282.029 y el ciudadano SOTERO ANTONIO CABRERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el barrio La Lucha, sector José Félix Rivas, segunda calle, casa sin número, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 22.313.234.
Abogado asistente:
VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 137.425.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia: DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la entrada de Guarabao, calle 1, sector Santa Ana, parcela 22, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.282.029 y el ciudadano SOTERO ANTONIO CABRERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el barrio La Lucha, sector José Félix Rivas, segunda calle, casa sin número, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 22.313.234, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 137.425, con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 28 de abril de 2007, contrajeron matrimonio civil, en la Oficina del Registro Civil de la parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil del mencionado municipio durante el año 2007, signada con el número ciento veinte (120), cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente- marcada con la letra “A”.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha 3 de junio de 2015
En fecha 8 de junio de 2015, se admite la solicitud , fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se desprende a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente.
En fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (09) y diez (10) de este legajo estructural.
Al folio once (11), consta escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 28 de abril de 2007, en la Oficina del Registro Civil de la parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil del mencionado municipio durante el año 2007, signada con el número ciento veinte (120), cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector San José vía La Marroquina con autopista y calle Principal, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde el clima de respeto, comprensión y armonía llevaron su relación con toda normalidad, pero es el caso que la misma desde hace más de siete (7) años, sufrió un proceso de deterioro haciendo imposible la vida en común, razón por la cual deciden separarse, fijando cada uno sus domicilios en lugares diferentes, situación que se ha permanecido hasta el día de la presentación, sin que haya existido reconciliación alguna. Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Por los argumentos antes señalados y con fundamento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, decidieron solicitar a este tribunal decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, marcada con la letra “A”, llevada durante el año 2007, signada con el número ciento veinte (120), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicho ciudadano y dicha ciudadana solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, marcada con la letra “A”, llevada durante el año 2007, signada con el número ciento veinte (120), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, donde se verifica que los esposos, ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, y ciudadano SOTERO ANTONIO CABRERA SEQUERA, tienen más de ocho (8) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura cursante.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ZORAIDA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la entrada de Guarabao, calle 1, sector Santa Ana, parcela 22, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.282.029 y el ciudadano SOTERO ANTONIO CABRERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el barrio La Lucha, sector José Félix Rivas, segunda calle, casa sin número, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 22.313.234, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 137.425; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 28 de abril de 2007, en la Oficina del Registro Civil de la parroquia Rio Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, marcada con la letra “A”, llevada durante el año 2007, signada con el número ciento veinte (120).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del mencionado municipio, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 7 días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.583/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NÙMERO: 1.684-15
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