REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 8 de julio de 2015
Años: 205º y 156º


Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana NALVY MARINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.937 y el ciudadano LEOBARDO DE JESUS MONTES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.663; asistidos por el abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 76.062.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) y admitida por este tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó notificar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 3, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil y el articulo 98 ejusdem, así como también notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 ejusdem, se libro oficio, tal y como consta al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se recibió diligencia presentada por el ciudadano LEOBARDO DE JESUS MONTES RAMÍREZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSE ALFREDO MONTES S., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 76.062, donde solicitó copias certificadas, en la misma fecha el tribunal se dictó auto ordenando expedir las copias certificadas requeridas, tal y como constafolio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) de este legajo escritural.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil once (2011), al vuelto del folio dieciocho (18), la secretaria dejo constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples para la compulsa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente dossier.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil once (2011), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, la referida Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la mencionada representación fiscal, formando los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se recibió diligencia suscrita por la mencionada representación Fiscal, en la cual solicita se deje sin efecto el auto de admisión y las actuaciones siguientes y proceda a emitir decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, lo que conforma el folio veintidós (22).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el tribunal dictó auto ordenando librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio veintitrés (23) y folio veinticuatro (24) del presente dossier.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este tribunal, consignó en los autos, la referida Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la mencionada representación fiscal, formando los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la ciudadana NALVY MARINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.937 y el ciudadano LEOBARDO DE JESUS MONTES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.663, asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado según matricula número 17.586, mediante el cual solicitaron el abocamiento del juez a la presente causa, tal como consta al folio veintisiete (27) del expediente, igualmente, presentaron escrito en el cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta la fecha, no ha existido entre ellos reconciliación alguna. Dicha solicitud constituye el folio veintiocho (28) del legado escritural del caso.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadana NALVY MARINA PEREIRA y ciudadano LEOBARDO DE JESUS MONTES RAMÍREZ, ya identificados, que en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio por ante el jefatura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 20, la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en calle principal de La Morita Vieja, manzana “B”, casa Nº 5, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Que durante la unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres NILISBETH MARGARITA MONTES PEREIRA, NORYINI LEOBASKY MONTES PEREIRA y NUSERKYS NARYORISHA MONTES PEREIRA, tal como consta en las actas de nacimiento anexas al escrito marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente y que existen bienes que liquidar o partir. Señalan, que la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ciudadana NALVY MARINA PEREIRA y el ciudadano LEOBARDO DE JESUS MONTES RAMÍREZ, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta del folio (2) al folio cuatro (4) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011); la cual fue presentada por la ciudadana NALVY MARINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.022.937 y el ciudadano LEOBARDO DE JESUS MONTES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.085.666. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número veinte (20), marcada con la letra “A”, que corre inserta del folio dos (2) al folio cuatro (4) de este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del julio de enero de dos mil quince (2015), Años: 205° y 156°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
EXPEDIENTE NÙMERO: 1.612-15
SENTENCIA NÙMERO: 1.682-15