REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de julio de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 190-15

PARTE DEMANDANTE JOSÉ ANTONIO APOSTOLICO BERGAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.487 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANT

Abg. HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el
Inpreabogado con N° 176.312

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la ciudadana JOSÉ ANTONIO APOSTOLICO BERGAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.487 y de este domicilio, asistido por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.312, en fecha 10 de junio de 2015, al respecto el Tribunal observa:

Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que en su acta de nacimiento, se omitió el segundo nombre de su progenitora, es decir se identificó como JOSÉ ANTONIO APOSTOLICO BERGAMINI, lo cual es incorrecto, por cuanto señala que lo correcto es DINA ANGIOLINA BERGAMINI DE APOSTOLICO; por lo que solicita la rectificación de dicha acta, de igual manera, señala que en el nombre de su progenitor también se incurrió en error de transcripción por cuanto aparece como ANDRES APOSTOLICO GRAVINA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto ANDREA APOSTOLICO GRAVINA.

Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no se constató las siguientes documentales: Acta de nacimiento original o en copia certificada del solicitante y de sus progenitores de la cual se desprenda el error aducido; por lo que se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que dicho solicitante consignare en autos las respectivas documentales; por ser estas fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”


De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, acta de nacimiento original o en copia certificada de la difunta y copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO APOSTOLICO BERGAMINI, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,


Abg. EDUARDO IBARRA


En esta misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. EDUARDO IBARRA

TALRVDD/EI/AM.-
EXP. Nº 190-15