REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNIIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 21 de Julio de 2.015
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 2545/2015

DEMANDANTE: GIUSEPPE VACCARO BADAME Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.270.917.

DEMANDADO:





ARMANDO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.124.645.

MOTIVO:
DESALOJO
(HOMOLOGACION)












El día 21 de Mayo del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.270.917, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil “DOMENICO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, Tomo 22-A de fecha 26/09/2011 y debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 30.951, presentando escrito de demanda de Desalojo por Falta de Pago de Canon de Arrendamiento donde expone: He mantenido una Relación arrendaticia durante un periodo de 4 años aproximadamente con el ciudadano ARMANDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.645, sobre un inmueble de mi propiedad, consistente de Un Local Comercial, ubicado en la Calle 10 entre avenidas 7 y 8, Edificio Loredana de la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, según consta de Documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2011.2417, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2011, y habiéndose pactado el último contrato verbal el 01 de Enero del año 2014, por un año, donde se acordó pagar un monto por cánones de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.500,oo), no habiendo cumplido hasta la presente fecha con la obligación fundamental como es el pago de dicho canon arrendaticio correspondiente a los meses de Abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2015, a pesar de haber hecho todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr el pago no habiendo obtenido resultado alguno de dicha gestión, llegando a acumular la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos sin que exista de parte del demandado de autos voluntad alguna de satisfacer dicha deuda correspondiente a los cánones dejados de cancelar. Es por ello que acudo a su digno cargo a los fines de Demandar como en efecto lo hago en este acto el DESALOJO de conformidad con el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Asimismo estima la presente Demanda en DOSCIENTOS OCHENTA (280) UNIDADES TRIBUTARIAS.-

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de Abril del año 2015 (folios 19 al 20) se admite la demanda Presentada por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, actuando en Nombre y Representación de la Firma Mercantil “DOMENICO C.A” y debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.951; por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia del ciudadano ARMANDO ALVAREZ parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda por DESALOJO, según lo previsto en el artículo 43 en su único aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el uso comercial en concordancia con el articulo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

En fecha 21 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta librada al ciudadano ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de demandado de autos, debidamente firmada.

Seguidamente en fecha 25 de Mayo de 2015, el Juez en su condición de Director del Proceso, y administrando justicia utiliza de Oficio medios alternativos para la resolución de conflictos, en especial la conciliación como parte del sistema, el cual está consagrado en Nuestra Carta Magna fije audiencia conciliatoria para tratar de llegar a un acuerdo entre las partes, en los artículos 253 y 258, así como en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así pues que para tratar de solucionar la controversia objeto de ésta demanda, acordó notificar a las partes para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente al de hoy , contados a partir de la ultima notificación que de las partes se haga a las 2:30 de la Tarde, para efectuarse audiencia conciliatoria entre las partes y tratar de resolver el presente conflicto.-

En fecha 27 de Mayo de 2015, se dio por notificado de la fecha y hora Legal de la Audiencia Conciliatoria a efectuarse la Parte Actora, para proponer formulas alternativas para solucionar el presente Juicio.

Seguidamente en fecha 01 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta librada al ciudadano ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de demandado de autos, sin firmar.

En fecha 19 de Junio del año 2015, el ciudadano GUDELIO ARMANDO ALVAREZ FRANCO, en su condición de arrendatario del Local Comercial Nº 01 del Edifico Loredana, y parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, IPSA bajo el Nº 151.721, presento Escrito de Contestación de Demanda, acompañado de tres folios útiles con anexos de 8 contratos de arrendamientos en Copia y 17 planillas de depósitos en copias fotostáticas.

Seguidamente en fecha 25 de Junio del año 2015, el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “DOMENICO C.A” y Parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, IPSA bajo el Nº 30.951, presento Escrito de Contradicción a la Cuestión Previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .-

Al folio 61 de la presente causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GUDELIO ARMANDO ALVAREZ, asistido por el Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, IPSA bajo el Nº 151.721, donde solicita Copias Certificadas del expediente Nº 2545/2015 desde el folio 01 al folio 60, que corresponde a la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME.

En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto, deja constancia de la Culminación del Lapso otorgado por el articulo 866 Ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que la parte demandante conviniera o contradijera la Cuestión Previa Opuesta por el demandado en su Constatación de la Demanda y por regir estos Juicios Orales el principio de la celeridad procesal, pasara a decidir la presente cuestión previa, al tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para posteriormente fijar la audiencia preliminar como lo establece el artículo 868 en su 2do aparte del Código Procedimiento Civil y así se estableció.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano GUDELIO ARMANDO ALVAREZ, asistido por el Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, IPSA bajo el Nº 151.721, de las Copias Certificadas del expediente Nº 2545/2015 desde el folio 01 al folio 60, que corresponde a la demanda de Desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad expedir dichas copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 112 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Julio de 2015, este Juzgador considera que la Cuestión previa Opuesta por la parte Demandada, carece de asidero Legal para que la misma pueda prosperar ya que no se encuentra fundamentada en ninguna Ley que prohíba la presente demanda. Por el contrario podemos comprobar que esta Demanda de desalojo, es conforme a derecho y amparada en Nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano como ya se indico en el artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas incidental a la parte demandada, de conformidad con el artículo 276 del Código Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se indica a las partes, que por cuanto este tipo de Procedimientos Orales por ser sentencias interlocutorias no tienen apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código Procedimiento Civil, y resuelta como ha sido la cuestión previa, se fijara por auto separado día y hora para la celebración de la audiencia Preliminar.-

En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal visto que fue Contestada oportunamente la presente demanda en fecha 07/07/2015 y resuelta la cuestión previa propuesta por la parte demandada Ciudadano GUDELIO ARMANDO ALVAREZ FRANCO, como consta desde los folio 64 al 68, este Juzgador acuerda fijar el Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, la cual se realizara en la Sala de Audiencia de este Edifico de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.-

Vista el Acta de Fecha 15 de Julio de 2015, anteriormente transcrita, que riela al folio 69, 70 y 71 de la presente causa, donde se celebro Audiencia Preliminar de Mediaciòn en el presente Juicio de Desalojo signado bajo el Nº 2545/2015, estando presente a la hora Legal fijada, por la Parte Demandante El Ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.951, y por La Parte Demandada el ciudadano GUDELIO ARMANDO ALVAREZ FRANCO, debidamente asistido por el Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.721, dejandose expresa Constancia que La presente audiencia se hizo por via audiovisual, para lo cual se utilizo el equipo Filmografico designando para ello al ciudadano Cesar Isaac de Vicente Vargas, quien funge como técnico audiovisual, y seguidamente interviene el Juez de La causa Abogado EFRAIN BALLESTER manifestando que le otorga el derecho de palabra a La parte demandante por médio de su Abogado asistente quien expuso: Manifiesto que estamos abiertos a una conciliacion en este procedimiento, para lo cual indicamos el ajuste del Canon de arrendamiento, al valor de CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500,oo) BOLIVARES, a partir Del mes de agosto, asimismo que el arrendatario se comprometa em cancelar el 12% del Iva del Canon de arrendamiento anterior, a razon de Bs. 3.500, es decir, 16 meses, haciendo la aclaratoria que por error involuntário em La audiencia Oral se transcribiò 19 meses, siendo lo correcto 16 meses los cuales fueron demandados y señalados por el demandante desde Abril hasta Diciembre Del año 2014, y desde Enero a Julio Del año 2015, lo que arroja un total de 16 meses totalmente probados en autos; y una vez depositados, entregara el bauche al demandante para que este a su vez entregue comprobante de pago de solvencia, a los fines de demostrar la solvencia referida. Asimismo debe consignar los nuevos bauches de pago con el valor actual del Canon de arrendamiento para verificar La solvencia del pago de arrendamiento, es todo. Seguidamente interviene el Juez de la causa y le concede la palabra a la parte demananda quien expone: Que si esta de acuerdo con lo estipulado por la parte demandante y en Base al acuerdo que se llegue en este acto, es todo. Acto seguido interviene el Juez de la causa y expone: “Vista la conciliacion expuesta por ambas partes, este Tribunal homologara en sus propios términos dicho convenimiento. Es Todo. Se da por concluída la presente audiencia preliminar. Se leyo y firman conformes.-
Vista la conciliación anteriormente transcrita descrita donde ambas partes, demandante y demandado deciden poner fin al presente juicio, ya que en la misma se evidencia que ambos están facultados para realizar este tipo de acto y asimismo por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derecho disponible, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y Teniendo los mismos efectos que la Sentencia definitivamente firme, ordena el archivo del presente expediente.
Tómese razón en el libro diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publicó la anterior homologación, siendo las 03:05 pm.- La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
EBA/EM/klency.-