República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince.

AÑOS: 205º y 156º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por los ciudadanos: ISBEXA MERCEDES TOVAR DE LESMES Y CESAR ALEXIS LESMES TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.559.128 y 6.015.980, asistidos por la Abogada IRANIA LOPEZ TORRES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144, en el cual solicitaron el titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Occidente entre Callejón El silencio y Mendoza, casa N° 14092, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno municipal, cuyas medidas, linderos, características y especificaciones se encuentran detalladas en la solicitud. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, veintidós (22) de junio de 2015, ordenándose la respectiva notificación, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así mismo fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos SOR MARINA CALVETI TORRES y LUIGI JESUS LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad N° 7.914.576 y Nº 16.481.399 respectivamente, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de sus promoventes, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron; constando en las actas que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, recibió en fecha 03-07-2015 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 078/15, siendo consignado en esa misma fecha, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. De la misma forma, la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy remitió su criterio, recibido por este Tribunal en fecha 14/07/2015. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: ISBEXA MERCEDES TOVAR DE LESMES Y CESAR ALEXIS LESMES TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 7.559.128 y 6.015.980, debidamente asistidos de abogado, anteriormente identificada. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/maría
Exp N° 2194/15