REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 17 de julio de 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente: 1382-2015
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CASTILLO RODRIGUEZ, PEDRO JOSÉ y COLMENAREZ LUCENA, LISMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.545.525 y V-8.511.310, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619, titular de la cédula de identidad V-9.418.551, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. La solicitud, fue recibida en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2.015), como se desprende al vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 8, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos CASTILLO RODRIGUEZ, PEDRO JOSÉ y COLMENAREZ LUCENA, LISMARY, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 110 , de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, de su unión exponen haber procreado dos hijas que lleva por nombre PIERINA JOSYMAR Y MONICA ANDREINA CASTILLO COLMENAREZ, nacidas en fechas: 02-09-84 y 04-11-1992, respectivamente, de 30 y 22 años de edad en su orden, tal como se evidencia de copias certificadas de acta de nacimiento marcadas con las letras “B” y ”C” y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.319.712 y V-20.541.785 respectivamente, las cuales acompañan en copia fotocopias marcadas con las letras “D” y “E”; que fijaron su residencia en la calle La Manga, Sector Barrio Nuevo, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, siendo éste su último domicilio conyugal. Manifiestan, que por múltiples problemas han permanecido separados de hecho durante veinte años, rompiendo la vida en común en fecha: 23-10-1994, así mismo indican que no adquirieron bienes durante el matrimonio que liquidar, por lo que solicitan formalmente el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Acompañan la solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas, ciudadanas: PIERINA JOSYMAR Y MONICA ANDREINA CASTILLO COLMENAREZ, expedidas por Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en el año 1987, bajo el número 1.426 y por el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa en el año 1993, bajo el número 16, respectivamente. Las mismas, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:


“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)


Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CASTILLO RODRIGUEZ, PEDRO JOSÉ y COLMENAREZ LUCENA, LISMARY, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de treinta (30) años casados, y de los cuales manifiestan tener veinte (20) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CASTILLO RODRIGUEZ, PEDRO JOSÉ y COLMENAREZ LUCENA, LISMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.545.525 y V-8.511.310, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.619, titular de la cédula de identidad V-9.418.551, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 110 , de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho en el año 1983.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que las hijas procreadas por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diecisiete (17) días del mes de julio del Año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1382-2015.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suárez V.