REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 06 de julio de 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente: 1367-2015
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PERALTA GIMENEZ, ALEXIS JOSE Y PALENCIA MENDOZA, ARELIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.510.020 y V- 12.725.263, debidamente asistidos por la abogada YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.202, funcionaria adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. La solicitud fue recibida en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2.015), por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en esta misma fecha este Tribunal se aboca al conocimiento por ser su competencia, le da entrada, registra y toma razón en los libros respectivos y la admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho; ordenándose en el mismo auto citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 8, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos PERALTA GIMENEZ, ALEXIS JOSE Y PALENCIA MENDOZA, ARELIS JOSEFINA, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, que Contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez en el Estado Yaracuy en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompañaron marcado con la letra “C”. Fijaron su domicilio conyugal en el Caserío la Lima, Casa s/n en Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy. Exponen que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible y se separan el 28 de Agosto de 1987, por lo que manifiestan tener más de veintisiete años separados de hecho, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, supuesto que encuadra con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, manifiestan de igual forma que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos PERALTA GIMENEZ, ALEXIS JOSE Y PALENCIA MENDOZA, ARELIS JOSEFINA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio 3 y vuelto del expediente, signada con la letra “C”. Lo que demuestra que tienen veintiocho (28) años y tres (3) meses de casados, y de los cuales manifiestan tener más de veintisiete separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PERALTA GIMENEZ, ALEXIS JOSE Y PALENCIA MENDOZA, ARELIS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-8.510.020 y V- 12.725.263, debidamente asistidos por la abogada YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.202, funcionaria adscrita al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Urachiche, Estado Yaracuy ( Hoy Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy), según consta en Acta de matrimonios signada con el N° 13, de los libros llevados por ese despacho en el año 1987.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1367-2015.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
La suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas de los folios 12 y 13 del expediente distinguido con el Nº 1367-2015. Urachiche, seis (06) días del mes de julio del Año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.-
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V