TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, diecinueve (19) de junio de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia estampada por el Abogado MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, de las características de autos, en donde interpone recusación en mi contra fundado en la causal prevista bajo el Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “…por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”, procedo a rendir, ante la Secretaria Titular de este Tribunal, el siguiente informe: Alega el recusante (cito) “… Procedo a Recusar como en efecto lo hago” al ser esta una causal sobrevenida con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, esto es, manifestación evidente de interés directo en el pleito como impedimento sobrevenido” derivado de los actos procesales donde aprecia una sustanciación de la causa y la incidencia torpe “ causa turpis” de propósito “ex profeso” generando un retardo en el juicio principal como se puede verificar en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , en fecha 13/04/2015 que riela a los folios 147 al 155 y como corolario el auto de fecha 11/5/15 que riela al folio 159 donde procede a notificar a las partes de la decisión de primera instancia, estando las partes a derecho y existiendo prohibición normativa de no paralizar la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consigo un retardo en la sustanciación de la causa principal y en la sustanciación de la incidencia, al retardar de manera dolosa el envío de la comisión para la evacuación de la testimonial del ciudadano PABLO DE LA CRUZ MORENO CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.084.760, con domicilio en Valencia Estado (sic) Carabobo, testigo (referencial) promovido por la parte demandada para así seguir sustanciando la causa principal y ganar tiempo para dictar la sentencia en la misma, circunstancias de hecho que evidencian una manifestación de interés en las resultas del pleito…”(omissis)- Como se puede observar, el abogado recusante, señala, presuntos actos que según su parecer he desarrollado en la tramitación de la incidencia de recusación del Juez Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de este Municipio, con la pretendida intención de retardar el proceso, lo cual según la apreciación del recusante constituye un interés directo en las resultas del pleito, presunción que por paradójica no encuadra dentro de la causal que esgrime, véase que la recusación se fundamenta en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “…por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”, lo cual hace inadmisible la recusación pues plantea una contradicción entre los presuntos hechos esbozados y lo indicado en la causal sobre la cual pretende fundamentarse.
Ahora bien; ante los hechos planteados debe este juzgador señalar que la actuación que corre a los folios 121 y 122, de esta causa, se produjo porque en la contestación de la demanda fue propuesta una reconvención dentro de la cual se planteó una prescripción con una cuantía superior a la máxima por la cual conoce este Tribunal, por lo que al estudiar esa defensa produje una decisión ajustado al ejercicio de mi función que como juez debía realizar y con relación a los autos que corren a los folios 125, 147 al 155 y 156 (sic) de la causa principal , no son otra cosa que la tramitación de la reconvención en el Tribunal de Alzada a quien correspondió conocerla y quien en el uso de sus facultades jurisdiccionales concluyó inadmitiéndo la reconvención, pero de tales actuaciones no se desprende ninguna conducta que pueda arrojar el mínimo indicio de que yo tenga sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. Con relación a la notificación que ordené en el folio 159 de la causa principal, no se dictó para notificar a las partes de la decisión del Superior, sino para que no se viera afectado el derecho de defensa de las partes, por lo que se les notificó la oportunidad en la cual se iniciaría el lapso probatorio, actuación que no fue impugnada por ninguna de las partes y que muy por el contrario disfrutaron plenamente tal como se puede apreciar de la certificación de despachos que corre al folio 185 de esta pieza, cuando ambas partes promovieron pruebas el día decimocuarto (14º) del lapso de promoción que transcurrió luego que constó en actas que ambas partes estaban notificadas, por tanto no existe un solo elemento en autos que configure que mi proceder encuadre dentro de la causal alegada, por lo que tales aseveraciones no son sino una subjetividad del abogado recusante desarrollada en el ejercicio libre de su albedrío, pero nunca jamás, una posibilidad de que tenga sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”., por lo que la recusación resulta injuriosa.-
En relación a la admisión de un testigo en el Cuaderno de Recusación de esta causa y para cuya evacuación se comisionó a un Tribunal del Municipio Valencia, hay que señalar que este juzgador no hizo sino cumplir con lo ordenado por el artículo 483 parte infine y no por deseos de retardar el proceso para decidir la causa, como arteramente lo alega el recusante, ya que tal hecho se produjo porque el promovente del testigo no pidió que éste declarara ante este Tribunal, razón por la cual se comisionó a un Tribunal de Municipio del Municipio Valencia, estado Carabobo, es decir; un juez del domicilio del testigo.-
Por cuanto en esta misma causa corre un Cuaderno Separado de recusación contra el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual lo hace, temporalmente, inhábil para conocer del fondo de este asunto y de esta recusación, y que ésta también hace que este Juzgador sea, temporalmente, inhábil para continuar conociendo tanto la recusación propuesta contra el citado Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy como de la causa principal, procédase a tramitar por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la designación de un Juez accidental que conozca de ambas incidencias y en caso de declararlas con lugar continúe conociendo el fondo del asunto, todo a los fines de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, acompañando copia de esta decisión. Así se decide.-
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p..m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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