REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de julio del año dos mil quince-
205º y 156º
ACTORES: PEDRO JOSÉ QUINTERO y YUSMILA JOSEFINA GÓMEZ, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-11.048.121 y V-13.096.003, respectivamente y de este
domicilio.-
ABOGADO (A): CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 8.811.620, I.P.S.A. N° 228.379, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.289/15-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: PEDRO JOSÉ QUINTERO y YUSMILA JOSEFINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.048.121 y V-13.096.003, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en este Municipio, asistidos por la abogada: CARMEN ESTHER LEANDRO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.811.620, I.P.S.A. N° 228.379, de este domicilio, en fecha ocho (8) de junio de 2.015, solicitaron ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintiocho (28) del mes de noviembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 101, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1995 y la cual correspondió conocer a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 41 efectuado el día 8 de junio de 2015.
En su escrito de demanda, los solicitantes alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida tercera, sector “Los Pinos” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: PEDRO JOSÉ, ROBISON JOSÉ, JOSE DAVID y VILMARY KATIUSKA QUINTERO GÓMEZ, quienes nacieron en fechas: 9 de febrero de 1992, 2de febrero de 1993, 13 de agosto de 1994, y 30 de marzo de 1997, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que de ellas corren a los folios 6 al 9 de este expediente y que no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron el día 28 del mes de agosto del año 2007, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha nueve (9) de junio de 2015 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (11).
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila temporal de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 15).
Al folio 16, corre diligencia en un folio útil, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre a los folios 4 y su vuelto al 5 de esta causa y de donde se desprende que tienen veinte (20) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron cuatro (4) hijos de nombres: PEDRO JOSÉ, ROBISON JOSÉ, JOSE DAVID y VILMARY KATIUSKA QUINTERO GÓMEZ, quienes nacieron en fechas: 9 de febrero de 1992, 2de febrero de 1993, 13 de agosto de 1994, y 30 de marzo de 1997, por lo que a la fecha cuentan con 22, 21, 20 y 18 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 16).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ QUINTERO y YUSMILA JOSEFINA GÓMEZ, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día veintiocho (28) del mes de noviembre del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 101, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1995, y cuya copia corre a los folios 4 y su vuelto y 5 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes,. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez