REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de julio de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: MARLELIA MIRELLA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.460.852, de este domicilio.
ABOGADO: JAVIER ACEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identi
ASISTENTE: dad N° V- no aparece, I.P.S.A. N° 53.699 con domicilio en
Caracas Distrito Capital.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7087/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha quince (15) de julio de 2014, por la ciudadana: MARLELIA MIRELLA PAEZ venezolana, mayor de edad, Nº V- 5.460.852, de este domicilio, actuando en nombre y representación y asistida por el abogado: JAVIER ACEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- (no indicó), I.P.SS.A. Nº 53.699 y con domicilio en Caracas Distrito Capital y funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, la cual correspondió conocer a este tribunal por haberle quedado en el sorteo de distribución de causas Nº 62 de fecha quince (15) de julio del año 2014.
En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento erró al asentar el primer nombre propio de su mamá porque la identificó como “ESTEBAN”, cuando lo correcto es que la hubiese identificado como “ESTHER” que es su nombre correcto tal como se evidencia de la partida de nacimiento de ésta, por lo que pide se corrija su partida de nacimiento ordenando el Tribunal al Registro Civil donde aparece asentada su partida estampe una nota marginal señalando que donde dice “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTEBAN PAEZ…” diga en lo sucesivo “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTHER PAEZ…” que es como es correcto.
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés ya que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su partida de nacimiento, para que donde dice “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTEBAN PAEZ…” diga en lo sucesivo “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTHER PAEZ…” que es como es correcto.-
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014 se admitió la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación referida al expediente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, tal como se aprecia a los folios 12 al 14, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 15, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 8 y 9 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 16 y se practicó tal como consta a los folios 17 al 18 de esta causa.-
Al folio 19 corre escrito de pruebas presentado por la solicitante asistida de abogado en la cual ratificó el valor probatorio de los instrumentos públicos que acompañó junto con la solicitud y al folio 20 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas.
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante (folio 10).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 8, 9, 17 y 18, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. El Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 10).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla Municipio Nirgua del estado Yaracuy (folio 2). B. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: ESTHER PAEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla Municipio Nirgua del estado Yaracuy (folio 3).-
Durante el término probatorio, la solicitante referida promovió, las instrumentales antes mencionadas, las cuales fueron admitidas para ser valoradas en la definitiva.
Observa el Tribunal que los instrumentos consignados, como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la ciudadana: MARLELIA MIRELLA PAEZ el funcionario de Registro Civil erró al identificar a la madre de ésta con el nombre propio de “…ESTEBAN…”, pues dicho nombre es masculino, lo cual es incongruente con el resto de la identificación que le colocó al presentante, al señalar: “…de veintiséis años de edad, soltera, de oficios domésticos, y vecina de este municipio, lo cual implica que la persona que presentó a la solicitante era de sexo femenino, por lo que se debe corregir la partida de nacimiento de la solicitante MARLELIA MIRELLA PAEZ, para que en donde dice “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTEBAN PAEZ…” diga en lo sucesivo “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTHER PAEZ…” que es como es correcto, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el Nº 93, folio vto del Nº 36, de fecha tres (3) de octubre del año 1955, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice, “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTEBAN PAEZ…” diga en lo sucesivo “… me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por ESTHER PAEZ…” que es lo correcto. Así se decide.
En virtud de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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