REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 26 DE JUNIO DE 2015

Expediente Nº 6264.-
DEMANDANTE: José Clemente Heredia Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.314.096.-
ABOGADAS ASISTENTES: Consuelo Maribel Magdaleno y Herquis Alvarado Suarez, inpreabogado Nros 86.650 y 61.667 respectivamente.-
DEMANDADO; Frank Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.371.224.-
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:
Recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2014 por la Abg. Consuelo Maribel Magdaleno Meléndez, inscrita en el IPSA N-86.650, actuando en representación de la parte demandante, contra sentencia dictada el 02 de diciembre de 2014 (f-100 al f-101), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda presentada por el ciudadano José Clemente Heredia Rodríguez. Se dejo sin efecto la caución o fianza acordada el 05 de Octubre de 2011 y se ordeno la devolución de la misma a la parte demandante.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, (f-106), fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dichas actuaciones se recibieron en esta alzada el 10 de marzo de 2015, dándosele entrada el 13 de marzo del 2015, oportunidad en la que de conformidad con el 118 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que soliciten la constitución de asociados y de no constituirse, las partes podrán presentar por escrito sus informes, al vigésimo (20) día de despacho conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
El acto para la presentación de informes correspondió el 16 de abril de 2015 dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto del 27 de abril de 2015, se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 113).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la Demanda.
Las Abogadas Consuelo Maribel Magdaleno y Herquis Alvarado Suarez, inscritas en el IPSA bajo los números Nros. 86.650 y 61.667 respectivamente, actuando en representación de la parte demandante aducen lo siguiente (f-1 y anexos):
De los Hechos
• Es propietario de una casa ubicada en el Barrio el Limoncito final calle la Cañada de Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, según titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy, bajo el Nº 385/2008, del 14 de mayo de 2008, anexo marcado con la letra “A”.
• Al frente de la vivienda antes identificada, vive el ciudadano Frank Sosa, quien ha estado ejecutando construcciones y obra nuevas desde el 13 de septiembre de 2010, obras no terminada, pues las obras que se construyen se edifican en medio del cauce natural de gas (drenaje de agua), dicha construcción bloquea el paso natural de la corriente de agua de lluvia.
• En el mismo orden de ideas es oportuno señalar que la edificación constituida por paredes obstaculiza su visibilidad e impide una adecuada ventilación, también impide el acceso a su propiedad, esa construcción perjudica y perturba las normas de construcción y urbanismo pues se levantan ilegalmente, evidencia de inspección marcado como anexo “B”.
Del Derecho
Pide que el Tribunal con vista y observancia del procedimiento establecido en los artículos 713, 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en base a la pautada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la prohibición de continuar la obra nueva.
Estimación de la Demanda
Estimo la demanda interdictal en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00).
De la Citación.
Señalo como domicilio en la calle la Cañada al final, del barrio el Limoncito de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.

De la Apelación
Al folio (f.- 105) la Abogada Consuelo Maribel Magdaleno Meléndez, inscrita en el IPSA N-86.650, actuando en representación de la parte demandante, apeló de la sentencia, de fecha 02 de diciembre de 2014.
De la Sentencia Apelada
“…A los fines de resolver la presente causa este Tribunal observa lo siguiente: Como punto previo al fondo de la causa, este Tribunal debe examinar procedentemente el documento que cursa al folio setenta y tres (73) del presente expediente en el cual cursa un documento emanado de la Alcaldía del Municipio Peña, el cual no fue atacado por la parte demandante, observa el Tribunal que dicho documento contiene una permisologia de la Alcaldía del Municipio Peña, en el cual autoriza la construcción de una pared perimetral, sobre un lote de terreno de origen municipal con una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (139,63M2), numero catastral 20-07-012-021-010, ubicado en el callejón 1, con calle 18, sector El Limoncito. Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, propiedad del ciudadano Frank Reinaldo Sosa Bonilla, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.893, en el cual al folio Setenta y cuatro (74), al punto 6 de dicho documento se lee textualmente: “Se otorga el permiso de construcción de conformidad con el art.14 de la Ordenanza sobre procedimiento de construcción, aprobada y publicada en gaceta municipal Extraordinaria Nº 18 de fecha 05 de octubre de 1990 para la ejecución de las obras expresadas en el presente, por lo tanto, la ejecución de obras adicionales deberá ser debidamente notificada y aprobada”. Como se observa de todo lo anteriormente expuesto existe una providencia administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Peña, a través de su oficina Municipal de Planificación Urbana, el cual como ya se señalo no fue de ninguna forma atacado por la parte demandante, y observando también que lo pedido por el demandante choca con la providencia administrativa señalada seria como ir a través de la demanda planteada contra la providencia administrativa lo cual está fuera del alcance de las potestades de este Tribunal, la demanda planteada consistiera en una indirecta acción de nulidad contra dicho acto administrativo, por lo tanto considera este Tribunal que el demandante debió ejercer recurso contra dicha providencia administrativa porque en dicha providencia emanada de la autoridad competente para tal fin, como lo es la Alcaldía del Municipio Peña, a través de su Oficina Municipal de Planificación Urbana. Por todo lo anteriormente expuesto se considera inoficioso hacer el análisis de los distintos medios de convicción distinto a esta providencia administrativa porque como ya señalo no puede el Tribunal anular indirectamente por la vía Civil una providencia administrativa de un ente público que ni siquiera es parte en el presente juicio. Por todas las razones antes señaladas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda presentada por el ciudadano José Clemente Heredia Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 7.314.096, asistido por las Abogadas Consuelo Maribel Magdaleno y Herquis Alvarado Suarez, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.513.371 y 7.449.278, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.650 y 61.667, contra el ciudadano Frank Sosa, titular de la cedula de identidad Nº: 9.371.224, por el interdicto de Obra Nueva del Inmueble, ubicado en la dirección siguiente: Barrio El Limoncito, al final de la calle La Cañada de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. Se deja sin efecto la Caución o Fianza acordada en fecha 05 de Octubre de 2011 y se ordena la devolución de la misma a la parte demandante…”


Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
Habilitado jerárquicamente esta instancia superior para la revisión de la presente causa, producto del recurso ordinario de apelación que interpusiera la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia producida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 2 de Diciembre de 2014, que decidió declarar sin lugar la presente querella, por cuanto el aquo consideró que la parte demandante debió recurrir ante otra instancia, contra la providencia administrativa que otorgó la permisología de construcción de la obra denunciada, emanada de una autoridad competente como lo es la Alcaldía del Municipio Peña, a través de la oficina Municipal de Planificación Urbana.
Ahora bien, es evidente pues que la parte actora ha ejercido una querrella interdictal de amparo por DAÑO TEMIDO U OBRA NUEVA fundamentándose en los artículos 785 del Código Civil y los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, la cual se desprende de la revisión al escrito de querella, donde se solicita la prohibición de continuar la obra nueva edificada en frente de su posesión.
Es importante pues, estar claro que estamos en presencia de un juicio especial que trae su propio procedimiento en la ley adjetiva, no es posible aplicar ningún otro procedimiento, aparte que las mismas normas son contundentes al establecer cuáles son los requisitos de procedencia, lo que se interpreta que de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en dicha norma, trae como consecuencia que su acción sea declarada improcedente, ya que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, perturbarlo o perjudicarlo según el caso, de su derecho a poseer. La doctrina ha señalado que el propósito de los interdictos es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
El autor español García de Enterría a quien en particular este operador de justicia admira y respeta profundamente aun cuando ya no está físicamente en este mundo pero su legado doctrinario todavía sigue vivo especialmente el del derecho administrativo expresó en su obra de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780). Que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente…”
En nuestro derecho adjetivo como ya lo señaló el actor en su querella la acción por interdicto, está regulada en el artículo 785 del Código Civil.
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

En sintonía con lo antes expuesto, veamos que establece la doctrina más calificada al respecto: El Profesor MANUEL SIMON EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante. Para JOSE ANGEL BALZAN (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario.-
Para el procesalista nacional (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306), para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra, no es menester que a ésta se le haya dado completo remate: basta con que este concluida la parte que cause el daño que se teme.
Dicho y establecido lo anterior, con lo que por demás quien suscribe esta plenamente de acuerdo, veamos cómo concuerda la petición de autos, el 11/05/11 la parte actora introduce la querella interdictal (vto.folio 01), en la cual entre otras cosas se señala que:
“….la edificación construida obstaculiza mi visibilidad, impide una adecuada ventilación enrarecer al ambiente (sic). Igualmente dicha construcción obstaculiza el acceso a mi propiedad, en fin esta construcciónperjuidica y perturba las normas de construcción …..”
En este orden de ideas, observa quien suscribe de la fotografías traídas por la misma parte demandante de la obra que denuncia, al ser valoradas las mismas, fehacientemente se desprende que las paredes ya se encuentran construidas y que ya la obra se encuentra terminada, observándose en concreto que el cauce destinado para el pase del agua ya está concluido, y que las paredes sobre él ya se encuentran edificadas.
Tal hecho constatado anteriormente, hace que el supuesto denunciado por medio de la presente acción, deje al descubierto que el supuesto daño que se teme, se haya consumado ya, y que en palabras del doctrinario Arminio Borjas (anteriormente citado) ya la obra se encuentra culminada para ocasionar el supuesto daño que se teme, no siendo posible ya por esta vía evitar el supuesto daño que se teme, siendo infructuoso ya una ulterior prohibición de construcción y así se decide.
Por tal motivo fundamental hace improcedente la presente querella y a efectos del recurso intentado, por cuanto considera quien suscribe que ya la obra se encuentra virtualmente terminada, siendo lo faltante ciertos detalles conclusivos, pero ya la parte estructural se encuentra culminada, todo lo cual hace sin lugar el recurso intentado y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2014 por la Abg. Consuelo Maribel Magdaleno Meléndez, inscrita en el IPSA N-86.650, actuando en representación de la parte demandante, contra sentencia dictada el 02 de diciembre de 2014 (f-100 al f-101), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda presentada por el ciudadano José Clemente Heredia Rodríguez. Se dejo sin efecto la caución o fianza acordada el 05 de Octubre de 2011 y se ordeno la devolución de la misma a la parte demandante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleá






EJCH/ 6.264
Mapb.-