REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2015
EXPEDIENTE Nº 6.279-.
MOTIVO: Reivindicación-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Virginia Mercedes Mendoza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.311-.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: Carlos José Montesinos Viez y Luis Augusto Lugo Torrealba, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 175.931 y 175.932 respectivamente-.
DEMANDADA: Yoglis Mercedes Cuencas Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.263-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el trece de abril de dos mil quince (13-04-2015) por la ciudadana Virginia Mercedes Mendoza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.311, asistida por los abogados Carlos José Montesinos Viez y Luis Augusto Lugo Torrealba, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 175.931 y 175.932, contra sentencia de fecha seis de abril de dos mil quince (06-04-2015) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la inadmisible la acción de reivindicación incoada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 15 de abril de 2015, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 37), donde se recibió el 28 de abril de 2015 dándosele entrada el 29 de abril del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f. 40).
En fecha 14 de mayo del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte actora consignó escrito en dos (2) folios útiles sin anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente; sin que la parte demanda comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 41).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
1. De la demanda (f. 01 al 02). La ciudadana Virginia Mercedes Mendoza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.311, asistida por los abogados Carlos José Montesinos Viez y Luis Augusto Lugo Torrealba, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, consignó escrito donde adujo ser propietaria de un inmueble sobre terreno propio por más de 30 años, y cuyo título supletorio de propiedad quedó inscrito bajo el Nº 16, folio 91, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de fecha 13 de marzo de 3013, en el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Siendo que dicho título supletorio fue elaborado sin el consentimiento de ella, por lo que demanda por reivindicación a la ciudadana Yoglis Mercedes Cuencas Mendoza; fundamentándose en los artículos 548 del Código Civil y los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil; solicitando en su petitorio que el tribunal declare: 1) que el inmueble mencionado es propiedad de la ciudadana Virginia Mercedes Mendoza Arias; 2)que la demandada señora Yoglis Mercedes Cuencas Mendoza detenta indebidamente dicho inmueble; 3) que si la demanda no conviene a ello sea obligada a devolver , restituir, y entregar sin plazo alguno dicho inmueble; 4) que por medio de oficio, ante el Registro Subalterno del municipio San Felipe del estado Yaracuy, impida el registro del título supletorio de la ciudadana Yoglis Mercedes Cuencas Mendoza; y 5) que la demanda sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio de conformidad con el artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil vigente. Estimó la demandada en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 447.000) equivalentes a Dos Mil Novecientos Ochenta Unidades Tributarias (2.980 U.T).
Anexó marcados como “A” copia simple de documento de compra venta insertos (f. 3 al 06); marcado como “B” copia de titulo supletorio registrado el 13 de marzo de 2013 (f. 07 al 18); y marcado como “C” copia simple de dictamen Nº 0001/2015 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Independencia (f. 19 al 30).
2. De la inadmisión de la demanda (sentencia recurrida). El 6 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f.33 al 35):
“…Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la presente demanda no consta del Procedimiento Administrativo previo para interponer la misma, y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 96 eiusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2.011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2.011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó los Procedimientos previo Administrativos para interponer la demanda por Reivindicación; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas, y así se establece.
- III -
DECISIÓN
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.311, con domicilio en la calle 1, Santa Elena, esquina callejón sin nombre Nº 3-1, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por los Abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.931 y 175.932, contra la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.263, de este domicilio…”
3. De la apelación. El 13 de abril de 2015 la ciudadana Virginia Mercedes Mendoza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.311, asistida de abogados consignó diligencia exponiendo (f. 36):
“…Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2015 del expediente Nº 3.470-15 donde se solicita la acción Reivindicatoria a favor del inmueble ubicado en la calle 11, Santa Elena, Esquina Callejón Sin nombre, Nº 3-1 del Municipio Independencia del estado Yaracuy…”
4. De los informes. La demandante ciudadana Virginia Mercedes Mendoza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.311, asistida por los abogados Carlos José Montesinos Viez y Luis Augusto Lugo Torrealba, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 175.931 y 175.932 respectivamente, presentó escrito de informes donde adujó (f. 42 al 43):
• Que fue presentada una demanda por acción reivindicatoria contra la ciudadana Yoglis Mercedes Cuencas Mendoza, ya que fue redactado sin consentimiento un titulo supletorio sobre un inmueble propiedad de ella, y que no existe ninguna relación contractual y menos la figura de contrato de arrendamiento, siendo que dicha demanda fue declarada inadmisible por el a quo; considerando que no existe semánticamente relación alguna con el proceso planteado, ya que, al no existir ningún contrato de arrendamiento, no puede ser activado la aplicación de los artículos 91, 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda y el procedimiento previsto en el Decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que l que funciona allí es una bodega, quedaría tipificado en el concepto de actividades comerciales como lo establece el artículo 8 numeral 5bde la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
• Que solamente se está solicitando la restitución de la propiedad, y si posteriormente se tuviese que asumir una nueva acción para el reintegro del inmueble se procedería ajustado a derecho.
• Realizó un análisis de los artículos 94, 96 y 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
• Concluyó aduciendo que la inadmisibilidad declarada no debió prevalecer en el caso planteado.
Ratio Decidendi.
(Razones para Decidir)
Narrado todo el breve iter procesal queda ahora resolver el recurso subjetivo ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que declaró INADMISIBLE la acción de REIVINDICACIÓN, incoada contra la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCAS MENDOZA.
Lo primero que debemos de observar es que estamos en presencia de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, que del escrito del libelo se puede determinar que es un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se aprecia “ …sobre estos terrenos he construido y fomentado en forma práctica, publica una Bienhechurías constituidas por una casa, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (4) habitaciones, Un (1) Porche, Una (1) sala, Un(1) recibo, Un (1) Comedor, Una (1) cocina con mesón de cerámica, Un(1) lavadero, Un (1) Garaje con portón de hierro, Un (1) patio con piso de cemento y techo de acerolit, Ocho (8) ventanas, Tres (3) puertas de madera y Cuatro (4) puertas de hierro,….”
De la descripción se puede entonces determinar con suficiente claridad que es una vivienda familiar, ahora bien, por ningún lado del libelo se puede constatar que lo demandado fue un local comercial como prende hacerlo ver la actora, cuando presentó informes ante esta instancia significando eso un hecho nuevo lo cual no consta en el libelo de demanda por lo que, se insiste lo demandado en reivindicación es una vivienda familiar o de uso familiar y así se decide.
La accionante fundamenta su pretensión específicamente en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, a través del pronunciamiento judicial se restituye la posesión mediante el reconocimiento del derecho de propiedad, en el cual se despoje a la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCAS MENDOZA de dicho inmueble antes descrito.
Ahora bien, como lo que se pretende es la de reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda, este Tribunal Superior Civil Yaracuyano al respecto observa: El Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, cual establece lo siguiente:
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4° “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5° “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10° “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
En aplicación a las normas antes trascritas y siendo que se evidencia que la pretensión de la actora se circunscribe en la reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos ilegítimamente la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCAS MENDOZA, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble, en razón de ello, y en virtud de que la parte accionante no acreditó haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado, consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, siendo que para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto-Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite tal cumplimiento, por vía de consecuencia se produce la inadmisibilidad de la demanda en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tal y como se declarará en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Esta decisión está en consonancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece.(PONENCIA CONJUNTA)
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).”
RATIO DECIDENCDI
(Razones para Decidir)
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el trece de abril de dos mil quince (13-04-2015) por la ciudadana Virginia Mercedes Mendoza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.311, asistida por los abogados Carlos José Montesinos Viez y Luis Augusto Lugo Torrealba, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 175.931 y 175.932, contra sentencia de fecha seis de abril de dos mil quince (06-04-2015) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la inadmisible la acción de reivindicación incoada.SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por Virginia Mercedes Mendoza Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.311, asistida por los abogados Carlos José Montesinos Viez y Luis Augusto Lugo Torrealba, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 175.931 y 175.932, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.).
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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