República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 205° y 156º.-
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2015.
Expediente: Nº 6241
Demandantes: Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zúñiga y Carlos Ignacio Castro Pereira, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente.
Apoderado Judicial: Rubén R. Rumbos Gil, Ipsa Nº 34.930.
Demandados: Expresos Amerlujo, C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Apoderadas Judiciales: Abg. Emilio J. Zamar, Ipsa Nº 56.021.
Motivo: Indemnización por Daños Morales y Materiales, Emergentes y lucro Cesantes derivados de Accidente de Tránsito.
Sentencia: Definitiva
Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el 05 de noviembre de 2014 por el abogado Juan F. Martínez, inpreabogado Nº 567, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 11 de noviembre de 2014, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibido el 9 de enero de 2015 y dándosele entrada el 14 de enero de 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados, y de no constituirse, las partes podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.
El Abg. Emilio J. Zamar Ipsa Nº 56.021, consigno diligencia, en un (1) solo folio, Poder A
El acto para la presentación de informes correspondió el 13 de febrero de 2015, dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte demandada quien consignó escrito de informe en seis (06) folios útiles sin anexos el cual se ordenó agregar al expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
1.- De la demanda
De los Hechos
• Que el veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente la una y diez minutos de la madrugada (01:10 a.m.) sus representados Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ignacio Castros Pereira, se trasladaban desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital con destino al país vecino Colombia, a bordo del Autobús - Colectivo – Mercedes Benz; Marco Polo; 2001; Azul y Blanco; Placas AI901X; Serial Carrocería: BUSRCFBVN2B116529; propiedad de la Empresa Mercantil “Expresos Amerlujo C.A.”.
• Conducido por el ciudadano Alexis Dolores Matamoro Padilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-4.164.630, de profesión conductor, actualmente (el de cujus fallecido), quien en ese entonces fue empleado al servicio de la Empresa “Expresos Amerlujo C.A.”, empresa de transporte que ofrece sus servicios en la ruta Caracas - Cartagena – Caracas y a las ciudades colombianas de Barranquilla, Santa Marta; y en Venezuela a las ciudades de Valencia, Barquisimeto y Maracaibo.
• En su trayectoria, se desplazaban por la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera, adyacente a la Estación de Servicios Caseteja, Yaritagua, Estado Yaracuy; vía en sentido Caracas hacia Colombia (Este-Oeste) cruzando la ciudad del Estado Yaracuy, cuando la unidad de autobús, donde se desplazaban sus representados, en su condición de pasajeros, se salio del canal derecho de la autopista, hacia el canal izquierdo de la vía, en el sentido en que circula (Este-Oeste), cruzando de improvisto hacia el canal izquierdo, sin tomar precauciones, el mismo no visualizo la circulación de vehículos en el canal al cual pretendió incorporarse el conductor, perdió el control del autobús.
• Penetro de manera brusca a la zona de áreas verdes de la isla, que divide la autopista, con los canales de sentido contrarios comenzando a zigzaguear del lado izquierdo al lado derecho de la carretera, coleo y volcándose, dejando suficientes elementos de convicción en la zona del siniestro, que denotan la irresponsabilidad del conductor, así como la velocidad infringida a la unidad de transporte por parte de su conductor para generar tan lamentable accidente.
• Hechos estos que produjeron una marca de huella de neumáticos dejadas en la zona sobre las áreas verdes de la isla, en el lugar del siniestro de veinte (20) metros, sobre el asfalto una marca de coleada con longitud de doce (12) metros seguida de una marca de fricción de metal (marca de arrastre) de ocho (8) metros, hasta la zona donde finalizó el trayecto de recorrido del único vehículo involucrado quedando volcado sobre el lado derecho de este, se encontraba entre los canales de circulación del sentido Este-Oeste, al borde de la vía, siendo esta la Zona de depósito final o descanso de la unidad colectiva y de sus pasajeros.
• Se genero en todos y cada uno de los segundos y minutos en que acontecieron lo hechos narrados, ambiente de terror y angustia para todos sus pasajeros, entre los cuales se encontraban niños, personas de la tercera edad; entre estos pasajeros, sus representados, quienes aterrados ante lo ocurrido fueron objeto de golpes, pisotones, generados por los demás pasajeros ante tanta angustia vivida en dicho momento; siendo imposible orientación de la ubicación, circunstancia, escenario y situación en la que se encontraban, considerando que el techo y el piso de la unidad, no se diferenciaban, los pasajeros se remontaban y abatían de un lugar a otro, trataron de incorporarse para poder salir de la unidad de autobús y poner a salvo sus vidas.
• Señala que siendo una actitud de supervivencia que es natural en los seres humanos, en situaciones desconocidas y que ponen en situación de riesgo la vida. Siendo que se evidencia en las actuaciones practicadas por el funcionario SGTO. 2DO. (TT) 2603 Teódulo Antonio Colmenares Canelón, titular de la Cédula de Identidad número V-9.576.841, adscrito a la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T., Nº 51, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, signadas provisionalmente con el N° BR: 0562-08.
• Que el accidente se generó por la imprudencia e irresponsabilidad del único conductor involucrado, insiste, por cuanto el conductor fue irresponsable, actualmente fallecido, del de cujus Alexis Dolores Matamoro Padilla, ya identificado, conducía a una velocidad no reglamentaria, es decir, a exceso de velocidad y sin precaución alguna.
• Que sus representados fueron auxiliados por las unidades bomberiles, con sus respectivos funcionarios, que las Unidades CB-64 de rescate, conducida por el Bombero Jackson Rodríguez; la Unidad CB-68 de rescate, conducida por el Bombero Francisco Sánchez, estos al mando del Sub Tte. (CB) Steven Castillo adscrita a la Estación Central; la Unidad CB-19 de rescate, conducido por el Bombero C/2do (CB) Vicente Fernández adscrito a la estación Yaritagua, Estado Yaracuy, los cuales se apersonaron en el lugar del accidente, socorrieron y trasladaron a sus representados a los Centros Asistenciales adyacentes al lugar.
• Fueron trasladados hasta el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, atendidos por la Dra. Judith Angulo, Matricula 61292, diagnosticándoles a la señora Juana Isabel Martínez de López, Politraumatismo; Neila Rosa Simancas de Zuniga, Politraumatismo y Carlos Ignacio Castro Pereira, Traumatismo Brazo Derecho.
• Posterior al haber ocurrido el hecho ilícito civil, y consideración a la gravedad de las lesiones de cada uno de sus representados; recluidos en las instalaciones del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
• Que la ciudadana Juana Isabel Martínez de López, fue valorada y según Informe Médico suscrito por el Dr. Oscar R. Contreras, Traumatólogo y Ortopeda, titular de la Cédula de Identidad número V-9.223.847, M.S.D.S: 53.276, del 25/06/2008, en el que refiere lo siguiente: “Paciente femenina, 51 años de edad, quien sufrió accidente de tránsito tipo volcamiento en la madrugada del día 24/06/2008, presentando múltiples heridas y escoriaciones en ambos miembros Superiores y Región Parietal, con sangrado profuso, dolor y pérdida de tejidos blandos con exposición osea en tercio discal de la cara dorsal del antebrazo izquierdo, motivo por el cual fue trasladada a este centro hospitalario (donde recibió atención primaria y se le practicaron 2 limpiezas quirúrgicas de las heridas en los miembros superiores)”.
• La misma fue referida a la ciudad de Caracas, por estar domiciliada allí, al Hospital Universitario de Caracas, servicio de Cirugía de Mano, donde es sometida urgentemente a una Evaluación Médica Especializada, en la que posterior a Valoración Clínica y Radiológica, se decidió su ingreso para tratamiento quirúrgico y posteriormente dada de egreso del centro asistencial donde recibió las primeras atenciones médicas y tratamientos, del 29/06/2008, según Informe Médico suscrito por el Dr. Luis Guillermo Cabrera, Traumatólogo y Ortopedista Cirujano de Manos M.S.D.S: 56287, refiere: “Se trata de paciente femenino, de 52 años de edad, dextromano, comerciante, quien presentó accidente de tránsito el día 24/06/2008, presentando politraumatismo motivo por el cual es traída a este centro. Se evidencia del examen clínico y radiológico fractura tercio medio de clavícula derecha que le limita para realizar sus actividades diarias y labores...”
• De igual forma, fue referida la ciudadana Neila Rosa Simancas De Zuniga, por estar domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y encontrarse de transito por la ciudad donde ocurrió el accidente, al Hospital Universitario de Caracas, Cirugía Ortopédica y Traumatología, donde es sometida urgentemente a una Evaluación Médica Especializada, en la que posterior a Valoración Clínica y Radiológica, según Informe Médico de fecha 26/06/2008 suscrito por el Dr. Omar J. Villaruel Rivas, Cirugía ortopédica y Traumatología, se le diagnosticó lo siguiente: “fractura de tercio proximal de humero derecho Neer 3. Plan Reducción abierta y fijación interna de placas PHILOS. Solicitándosele material para intervención quirúrgica a la que fue sometida posteriormente consistente en Placa Philos y tornillos de bloqueo 3.5”.
• Señala la misma que aun padece y sufre, por cuanto a pesar de haber sido sometida a una operación aún persisten y son visibles sus lesiones graves, ya que su hombro no puede movilizarlo, lo que le impide realizar sus labores diarias de trabajo, impidiéndole desenvolverse por sí sola en actividades simples como levantar un vaso contentivo de agua, para llevárselo a la boca y tomarla, hecho que sin duda alguna es traumático tanto física, psíquica como emocionalmente.
• De igual forma, fue referido el ciudadano Carlos Ignacio Castro Pereira, por estar domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y encontrarse de transito por la ciudad donde ocurrió el accidente, al Hospital Universitario de Caracas, Cirugía Ortopédica y Traumatología, donde es sometido urgentemente a una Evaluación Médica Especializada, en la que posterior a Valoración Clínica y y Ortopedia, en la que posterior a Valoración Clínica se realizó el siguiente Informe Médico, suscrito por el Dr. Cesar González Fuentes, Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, Hospital Universitario de Caracas, donde se determina lo siguiente: “…Número de Historia: 01-95-06-16. Edad: 43 años. Paciente masculino de 43 años de edad, quien sufrió accidente de tránsito el 24/06/2008, acude a este Hospital presentando dolor de fuerte intensidad en muñeca derecha con deformidad funcional. Ingreso el 04/07/2008 con el diagnóstico de fractura de tercio distal de radio derecho….”
• Que su representado al haber sido sometido a un procedimiento quirúrgico (operación), motivado a la fractura de tercio distal de radio derecho, lo que conllevó a una cirugía quirúrgica que consistió en reducción abierta mas osteosíntesis de fractura radio distal derecho en fecha 12/08/2008, produciéndose lamentablemente posterior aparición de signos inflamatorios, rubor, color, dolor y edema, por lo cual fue hospitaliza el 20/10/2008, para tratamiento antimicrobiano, paciente que presentó además salida de secreción purulenta por fistola en cara dorsal de muñeca, por lo que se decide medicamente, retiro de material de osteosíntesis y curetaje óseo, para contrarrestar la infección, todas estas lesiones antes narradas sufridas por nuestro representado causadas como resultado del aparatoso vuelco del que fue víctima el día 24/06/2008.
• Que el mismo aún padece y sufre, por cuanto a pesar de haberse sometido a una operación aún persisten y son visibles sus lesiones graves, y se encuentra a la espera de poder realizarse una segunda intervención la cual es necesaria, situación que le impide realizar sus labores diarias de trabajo. Desmejorando aún su situación física y socio económica.
• Que las empresas Expresos Amerlujo C.A., quien es propietaria del único vehículo involucrado, así como la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., no han respondido por los daños causados.
• Demandan formalmente a las empresas Expresos Amerlujo C.A., quien es propietaria del único vehículo involucrado, así como la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, para que paguen o a ellos sean condenados por este Tribunal por todos los daños que le han ocasionado a la parte actora, expresados en las cantidades siguientes:
A la ciudadana JUANA ISABEL MARTINEZ DE LOPEZ, las sumas de:
a. QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Daño Emergente; b. DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.230.178,24) por concepto de Lucro Cesante; c. QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs.500.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SETECIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.745.178,24). B. A la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZUNIGA, las sumas de: a. QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Daño Emergente.
b. DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.210.996,72) por concepto de Lucro Cesante; c. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.725.996,72). C. Al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, las sumas de: a. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de Daño Emergente. b. TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.306.904,32) por concepto de Lucro Cesante;
c. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.616.904,32). Lo que suma en total la cantidad demandada en DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.088.079,28), equivalentes a 23200,88 unidades tributarias. D. Que no ha operado la Prescripción de la presente acción. Hechos que debe probar la parte demandada:
Por parte de la Empresa Expresos Amerlujo C.A., deberá probar lo siguiente: 1. El transcurso de los lapsos procesales de prescripción. 2. Que el accidente fue ocasionado por la ocurrencia de un hecho fortuito o fuerza mayor. Por parte de la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, deberá probar lo siguiente:1. El transcurso de los lapsos de prescripción. 2. La falta de cualidad de los actores por no ser terceros. 3. La exclusión de terceros como beneficiarios en el contrato de seguros…
Del Derecho: En base al Artículo 26 de la Constitución Nacional, Art. 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre Capítulo IV de la normativa legal vigente, Art. 127 de la vieja Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Capitulo II, Art. 130 de la vieja Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 130 de la vieja Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 132 de la vieja Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 150 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Art. 134 de la vieja de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Prescripción de las Acciones Civiles, Art. 150 de la vieja de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del Procedimiento Civil, Art. 146 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo con fundamento en los artículos 176,1780,183, 232, 243, 246, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256, 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; concatenado con los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 y 1273 del Código Civil.
Del Petitorio: Demandó formalmente a las empresas Expresos Amerlujo C.A., quien es propietaria del único vehículo involucrado, así como la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., para que paguen o a ellos sean condenados por este Tribunal por todos los daños que le han ocasionado a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.088.079,28) que equivale a 37.965,08 unidades tributarias, expresados en las cantidades siguientes a cada uno de sus representados:
A la ciudadana JUANA ISABEL MARTINEZ DE LOPEZ, las sumas de:
- QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Daño Emergente; DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 230.178,24) por concepto de Lucro Cesante; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 745.178,24).
A la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZUNIGA, las sumas de:
- QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Daño Emergente. DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 210.996,72) por concepto de Lucro Cesante; QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 725.996,72).
Al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, las sumas de:
- DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Emergente. TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 306.904,32) por concepto de Lucro Cesante; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Daño Extrapatrimonial, lo que hace un total de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 616.904,32).
La indexación de las cantidades demandadas como monto a indemnizar más las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas.
Estimación de la demanda.-
Para que en efecto paguen o sean condenados la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTAB Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.088.079,28), equivale a 37.965,08 unidades tributarias.
2.- De la Contestación de la Demanda.
Por la empresa Expresos Amerlujo C.A., señaló lo siguiente:
• Invoco como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción, toda vez que no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual.
• Alega la perención de la instancia, por cuanto que aún se encuentra ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recurso de apelación.
• Rechazó, negó y contradijo los hechos por ser falsos e inciertos, tanto los hechos como el derecho, explanados e invocados por los actores en contra de su representada la firma mercantil Expresos Amerlujo C.A.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores suma alguna de dinero con ocasión del siniestro vehicular cuya acción se encuentra evidentemente prescrita y además perecida por falta de impulso procesal al no verificar su obligación de citar conforme al edicto, acordado y ordenado por el Tribunal a publicar y consignar, más por el contrario procedió a reformar la demanda colocándose en contumacia contra la orden judicial.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daño Emergente como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada se vieran involucrados el pasado 24/06/2008 conforme a lo establecido en el Artículo 1193 del Código Civil.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daño Material en su acepción como Lucro Cesante como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente no se ha demostrado la culpa, para verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daño Patrimonial como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente fecha no se ha demostrado la culpa, para así verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daños Extrapatrimoniales en su acepción como Daño Moral como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente fecha no se ha demostrado la culpa, para así verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Indexación Judicial de las cantidades argüidas en contra de su mandante, estimadas pecuniariamente de forma exorbitante sin soporte alguno, como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente fecha no se ha demostrado la culpa, para verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Costas y Costos Procesales dada la ausencia de condena judicial alguna conforme a las cantidades argüidas en contra de su mandante, estimadas pecuniariamente de forma exorbitante sin soporte alguno, como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente fecha no se ha demostrado la culpa, para así verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
Por la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., señaló lo siguiente:
• Invoco como punto previo a favor de su representada la Prescripción de la Acción, toda vez que no existe constancia en autos de haberse cumplido con el requisito legal de haber efectuado la inscripción registral periódica y anual.
• Alego la perención de la instancia, no obstante que aún se encuentra ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recurso de apelación.
• Invocó a favor de su mandante la falta de cualidad de los actores.
• Rechazo, negó y contradijo por ser falsos e inciertos, tanto en los hechos como en el derecho, explanados e invocados por los actores en contra de su representada, toda vez que los indicados ciudadanos no son considerados parte a la luz del Código de Comercio, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, dado que en el Contrato de Seguro de Personas sólo vincula la pretensión indemnizatoria entre el Tomador, el Asegurado y el Tercero extraño a la relación contractual, vale decir un tercero involucrado distinto a los ocupantes y/o pasajeros.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores suma alguna de dinero con ocasión del siniestro vehicular cuya acción se encuentra evidentemente prescrita y además perecida por falta de impulso procesal al no verificar su obligación de citar conforme al edicto, acordado y ordenado por el Tribunal a publicar y consignar, más por el contrario procedió a reformar la demanda colocándose en contumacia contra la orden Judicial.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daño Emergente como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, conforme a lo establecido en el Artículo 1193 del Código Civil. Por cuanto que a la presente fecha no se ha demostrado culpabilidad alguna ni de parte del codemandado ciudadano Alexis Dolores Matamoro Padilla (el conductor fallecido en fecha 22/10/2009) aún sin citar, no obstante se acordó y ordenó su Citación pero excluido de la reforma libelar.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daño Material en su acepción como Lucro Cesante como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente no se ha demostrado la culpa, para verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daño Patrimonial como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente fecha no se ha demostrado la culpa, para así verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Daños Extrapatrimoniales en su acepción como Daño Moral como consecuencia del siniestro vehicular, para así verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Indexación Judicial de las cantidades argüidas en contra de mi mandante, estimadas pecuniariamente de forma exorbitante sin soporte alguno, como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente fecha no se ha demostrado la culpa, para verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
• Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que su representada adeude a los actores concepto dinerario alguno por concepto de Costas y Costos Procesales dada la ausencia de condena judicial alguna conforme a las cantidades argüidas en contra de su mandante, estimadas pecuniariamente de forma exorbitante sin soporte alguno, como consecuencia del siniestro vehicular en que, como ocupantes de la unidad autobusera propiedad de su representada, se vieron involucrados el pasado 24/06/2008, dado que a la presente fecha no se ha demostrado la culpa, para así verificar conforme a la tesis Objetiva de la Culpa, responsabilidad alguna.
3.- De la Audiencia Oral.
El 16 de octubre de 2014, siendo las (10:00 a.m.), se dio la audiencia oral (f-20 al f-24/pza4, la misma y fue acordada por auto del 16 de septiembre de 2014 (f-13/pza4), que declara lo siguiente:
… “DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente, contra las empresas Mercantiles demandadas solidariamente “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, inscrita y constituida el día 07/08/1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el número 36, Tomo 404-A SGDO, y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28/01/2008, la cual quedo registrada en fecha 17/07/2008, bajo el número 76, Tomo 133-A-SGDO; y la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el número 16, Tomo 189-A-SGDO; QUINTA: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños emergentes; SEXTA: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por lucro cesante; SÉPTIMA: CON LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral, en consecuencia, se condena a la empresa Mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, al pago de las siguientes cantidades: a) la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, calculados prudencialmente por este Tribunal conforme lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil; b) Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el literal “a” del presente particular, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el momento en que quede definitivamente firme la misma; OCTAVA: SE CONDENA solidariamente a la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, hasta la concurrencia de la cobertura de la póliza de seguros, esto es hasta el monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00), por cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta que el pago por parte de la aseguradora de tal monto liberará a la sociedad mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, del monto parcial, y en caso que sea ésta última quien pague íntegramente el monto condenado, podrá requerir de la aseguradora el reembolso de dicho pago, todo en virtud de la responsabilidad solidaria de ambas frente a los accionantes; NOVENA: No se condena en costas por no haber vencimiento total…”
4.- De las Pruebas
4.1 Pruebas de la parte Demandante
Siendo la oportunidad para promover pruebas lo realizaron de la siguiente manera:
La Parte Demandante;
1. Copia certificada fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 36-Acta, Tomo 404-A-1996 SDO del 07/08/1996, expediente número 527722 (folios 24 al 33 pza. 01).
2. Copia certificada fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A, celebrada el 10/05/2004 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 61-Acta, Tomo 142-A-2004 SDO, del 30/08/2004, expediente número 527722 (folios 34 al 40 pza. 01).
3. Copia certificada fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la empresa EXPRESOS AMERLUJO C.A, celebrada el 28/01/2008, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 76-Acta, Pieza1 SDO, del 17/07/2008, expediente número 527722 (folios 41 al 47 pza. 01).
4. Copias certificadas del Expediente N° BR: 0562-08, llevado por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad de Tránsito Terrestre de Barquisimeto Estado Lara, acompañado anexo a la demanda (folios 48 al 72 pza. 01), contenidas en la Causa Fiscal signada con el número 13F06-1427-08 nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente expedidas el 22/05/2009 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.
5. Copias certificadas del Expediente N° BR: 0562-08, llevado por la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad de Tránsito Terrestre de Barquisimeto Estado Lara, acompañado anexo a la demanda (folios 61, 66 y 67 pza. 01), contenidas en la Causa Fiscal signada con el número 13F06-1427-08 nomenclatura perteneciente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente expedidas del 22/05/2009 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.
6. Copia simple de Evolución Médica Nombre del Paciente: de Juana I. Martínez; Servicio: CGM; Cama: 47; 51 años; de fecha 25/06/08, perteneciente al Hospital Central “Antonio María Pineda” Barquisimeto (folio 73 pza. 01) suscrita por el Dr. Oscar R. Contreras, Médico Traumatólogo y Ortopedista; Informe Médico, suscrito por el Dr. Luis Guillermo Cabrera L, Médico Residente del Servicio de Cirugía de la Mano del Hospital Universitario de Caracas, fechado en Caracas el día 29/06/2008, referido a la paciente Juana Martínez, C.I: 22.359.064 (folio 74 pza. 01); E Informe Médico, suscrito por el Dr. Fernando J. Zapata M., Médico Traumatólogo Ortopedista, Residente del Post-Grado de Cirugía de la Mano, del Hospital Universitario de Caracas, fechado en Caracas el día 26/08/2008, referido a la paciente Juana Isabel Martínez de López, C.I: 22.359.064. Historia Clínica: 00-87-99-64. Sello Húmedo (folios 75 y 76 pza. 01).
7. Informe Médico y Solicitud de Material, suscrito por el Dr. Omar J. Villarroel Rivas, Médico Residente del Post-Grado del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Caracas, el día 26/06/2008, referido a la paciente Neila Simancas, C.I: 16.378.489, el mismo con sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas. Servicio de Traumatología y Ortopedia (folio 77 pza. 01).
8. Informe Médico y Solicitud de Material, suscrito por el Dr. Omar J. Villarroel Rivas, Médico Residente del Post-Grado del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de Caracas, el día 25/06/2008, referido al paciente Carlos Castro Pereira, C.I: 24.699.208. Se evidencia sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas. Servicio de Traumatología y Ortopedia (folio 78 pza. 01); E informe Médico, suscrito por el Dr. César González Fuentes, Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Universitario de Caracas, fechado el día 23/01/2009, referido al paciente Carlos Ignacio Castro Pereira, C.I: 24.699.208, Número de Historia: 01-95-06-16, con sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas. Servicio de Traumatología y Ortopedia (folio 79 pza. 01).
9. Copias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se refieren a: sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 07/03/2002, expediente número R.C N°AA60-S-2001-000654 (folios 82 al 92 pza. 01).
10. Cuadro de Póliza de Seguros traída a los autos por el apoderado judicial de la Empresa Aseguradora, firma mercantil “Seguros Caracas, Liberty Mutual, C.A., póliza Ramo 40, con el número 1-56-2249097, respectivamente, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el número 16, Tomo 189-A-SGDO, que demuestra el pago de la prima por parte de la codemandada de autos Expresos AMERLUJO C.A
11. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 51 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Oficina de Investigaciones Penales. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se admitió y se oficio al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 51 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conforme a Oficio signado con el Nº 244/2012, solicito información requerida; ratificada mediante autos del 30/10/2013 y 16/06/2014 (folios 250 y 261 pza. 03), conforme a oficios signados con los Nros° 320/2013 y 187/2014. Por lo que en fecha 30/06/2014 (folio 03 pza. 04), dio repuesta con oficio Nº 716/DIVI-12 el Comisario Jefe (TT) Gustavo Delgado, Comandante de la Unidad 51 Lara del C.T.V.T.T.T., informo que en el libro de control de accidentes llevados por dicha oficina de Investigaciones Penales adscrita a la Unidad 51 Lara, aparece registrado el accidente signado con el Nº BR-562-08, ocurrido el 24/06/2008 y asimismo informo que el expediente se encontraba en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya causa procesal es 13-F6-1427-2008.
12. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Hospital Central Antonio María Pineda, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo que por auto del 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se acordó la admisión y se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 245/2012, y se solicito la información requerida; se ratificó oficio mediante autos el 30/10/2013 y 16/06/2014 (folios 250 y 261 pza. 03)
• El 30/06/2014, oficio Nº 024 dan repuesta a lo solicitado (folios 08 al 11 pza. 04), suscrito por el Dr. Ruy Darío Medina Morales, Director del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, informo que no se tiene información de ningún registro, historia clínica ni tarjeta índice de los pacientes Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ignacio Castro Pereira y reenvió solo registro de la ciudadana Juana Isabel Martínez C.I. N° 22.359.074. N° de Historia: 88-93-56.
13. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Hospital Universitario de Caracas Distrito Capital, Universidad Central de Venezuela. En auto de fecha 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se admitió y se ordenó oficiar al Hospital Universitario de Caracas Distrito Capital, conforme a Oficio signado con el número 246/2012, solicito la información requerida del 15/10/2012 (folios 167 pza. 03), oficio Nº1890/2012 suscrito por el Dr. Manuel Capdevielle, en su condición de Sub Director del H.U.C., Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Consultoría Jurídica remitieron Copia Certificada de Historia Médica N° 195-06-16, del ciudadano Carlos Ignacio Castro Pereira.
14. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que informase sobre el asunto Nº 13-F6-1427-08. Y el 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se admitió y se ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 247/2012, solicito la información requerida; y en fecha 30/06/2014 (folio 03 pza. 04), con oficio Nº LAR-F6-001627-2014 del 30/06/2014 el Abg. Marlon Álvarez Oviedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio repuesta e informó que la presente Causa Fiscal 13-DDC-F6-1427-2008 fue redistribuida a la Fiscalía Segunda (F2) del Estado Yaracuy, y signada con el Nº22-F2-0774-2009.
15. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicada en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a fin de que informase: y a la declinatoria de la Fiscalía del Estado Lara sobre el asunto signado con el Nº 22F2-0774-09; y el 19/07/2012 (folio 136 pza. 03), se admitió y se oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a Oficio signado con el número 248/2012, solicitando la información requerida y el 08/08/2012 (folio 144 pza. 03), el Abg. Juan Pablo Serrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio repuesta en relación a la causa N° 22F2-774-09.
16. Libelo de Demanda (tránsito) con auto de admisión y orden de comparecencia de fecha 18/06/2009, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, del 19/06/2009, quedando anotada bajo el número 22, Folio 148, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2009.
De los Testimoniales:
Pidió declaración de los ciudadanos funcionarios S/2do (TT) 2603 Teódulo Antonio Colmenarez Canelón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.576.841; S/1ero. (TT) 1532 Manuel A. Majano, Jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas de la Unidad 51 Lara, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y al C/1ero. (TT) 5385 Gerardo Hernández, funcionarios estos adscritos a la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 51 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en auto del 19/07/2012 (folio 136 y vto. pza. 03) se admitió la promoción de los testigos y evidenciándose que los mismos no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
4.2 Pruebas de la Parte Demandada.
El apoderado judicial de las empresas demandadas, Abg. Juan Francisco Martínez, Ipsa Nº 567 consigno escrito de promoción de pruebas, promovió de la siguiente manera:
Por la empresa Expresos AMERLUJO C.A:
Documentales:
1. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de informase si se había solicitado la inscripción o registro de la copia certificada de la demanda de Indemnización de Daños Morales y Materiales derivados de accidente de Tránsito incoada por Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ingnacio Castro Pereira en contra de Alexis Dolores Matamoros Padilla y las Empresas Amerlujo C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., respectivamente y reformada solo contra las empresas Amerlujo C.A. y Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.
• El 19/07/2012 (folio 134 pza. 03), se admitió y se ofició al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de informase si en las fechas que van desde el 23/06/2009 hasta el 22/06/2010 y desde el 23/06/2010 hasta el 22/06/2011, se solicito inscripción o registro de la copia certificada de la presente demanda.
• El 20/09/2012 (folio 150 pza. 03), se evidencia oficio Nº 7720/099, del 06/08/2012 (folios 151 al 166 pza. 03), suscrito por la Abg. Magdy Oviedo, en su condición de Registradora Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuso oficio e informó que no se había estampada ninguna nota marginal, ni renovación de dicha demanda, remitiendo copia simple de dicho documento.
2. Prueba documental contenida del expediente administrativo N° 0562-08, emanado del puesto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.V.E.T.T.T. N° 51 Estado Lara, en Barquisimeto del 25/06/2008.
3. Prueba documental contenida en el expediente administrativo N° 0562-08, emanado del puesto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.V.E.T.T.T. N° 51 Estado Lara, fechado en Barquisimeto 25/06/2008.
Por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A:
1. Promovió Prueba de Informes de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se informara si se había solicitado inscripción o registro de copia certificada de la demanda de Indemnización de Daños Morales y Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por Juana Isabel Martínez de López, Neila Rosa Simancas de Zuniga y Carlos Ignacio Castro Pereira en contra de Alexis Dolores Matamoros Padilla y las Empresas AMERLUJO C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., respectivamente y reformada solo contra las empresas AMERLUJO C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
2. Prueba documental contenida en el expediente administrativo N° 0562-08, emanado del puesto de Tránsito y Transporte Terrestre “U.V.E.T.T.T. N° 51 Estado Lara, del 25/06/2008.
5.- De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto decisión en fecha 31/10/2014, publicó lo siguiente:
“…Así las cosas, tal como se analizó ut supra los accionantes de autos sufrieron lesiones, consistentes en politraumatismo en ambos miembros superiores, politraumatismo en el miembro superior derecho y traumatismo en brazo derecho, tal como se hizo constar en el expediente de tránsito levantado al efecto (folios 48 al 72 pza. 01), asimismo consta a los folios 73 al 79 de la pieza 01, a los folios 167 al 187 de la pieza 03 y 06 vto. y 09 al 11 de la pieza 04, Informes Médicos e Historias Médicas, antes suficientemente valorados, con las cuales los galenos relatan detalladamente las lesiones sufridas por los ciudadanos JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ (Politraumatismo herida complicada con pérdida de tejidos blandos en dorso del tercio distal del antebrazo izquierdo; Sección traumática de tendones extensores de la muñeca izquierda y del dedo índice, medio anular y meñique ipsilateral a nivel de la zona VIII extensora; fractura del tercio medio con externo de clavícula derecha y escoriaciones leves a moderadas en ambos antebrazos), NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA (Fractura de tercio proximal de humero derecho Neer 3) y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA (fractura de tercio distal de radio derecho).Para este juzgador, las lesiones sufridas por los accionantes merecen ser indemnizadas, siendo lógico que este juzgador ordene la indemnización por motivo de daño moral, pues el hecho ilícito ha quedado demostrado, y no hace falta demostrar el daño moral, pues resulta suficiente verificar las lesiones sufridas, para entender las molestias que tales lesiones ocasionaron a los accionantes, quedando claro que tal pretensión indemnizatoria prospera frente a la empresa codemandada EXPRESOS AMERLUJO C.A., y solidariamente frente a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., tal como se demuestra de la póliza de seguros distinguida con el número 1-56-2249097, de la cual se desprende la cobertura de la empresa de seguros hasta por la cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de Invalidez de Pasajeros; por Bs. 1.000,00, por concepto de Gastos de Curación de Pasajeros; y, por Bs. 30.000,00, por concepto de Exceso de Limites a Personas, tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito y como fue admitido por las partes.
En este sentido, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de lesiones ocasionadas a los actores, pues quedó demostrado que el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Clase: AUTOBÚS; Tipo: BUS; Modelo: MARCOPOLO VIAGG; Año: 2001; Serial de Carrocería: BUSRCFBVN28116529; Serial Motor: 45742510734983; Uso: AUTOBUSES INTERURBANO; Color: AZUL Y BLANCO; Matricula: AI901X; el cual pertenece en propiedad a la firma mercantil “EXPRESOS AMERLUJO C.A.”, y era conducido por el ciudadano ALEXIS DOLORES MATAMORO PADILLA (conductor fallecido), tal y como se desprende de las actuaciones de tránsito, tal como fue admitido por las partes. Finalmente, conforme los motivos antes expuestos y con fundamento en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el daño moral se fija en la cantidad de: a) la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA; montos estos que deberán indexarse a partir de la fecha en que quede firme la presente dispositiva, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela; y condenándose a pagar solidariamente a la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, hasta la concurrencia de la cobertura de la póliza de seguros, esto es, hasta el monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00), por cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta que el pago por parte de la aseguradora de tal monto liberará a la sociedad mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, del monto parcial, y en caso que sea ésta última quien pague íntegramente el monto condenado, podrá requerir de la aseguradora el reembolso de dicho pago, todo en virtud de la responsabilidad solidaria de ambas frente a los accionantes,. Y así
se declara. DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente, contra las empresas Mercantiles demandadas solidariamente “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, inscrita y constituida el día 07/08/1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el número 36, Tomo 404-A SGDO, y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28/01/2008, la cual quedo registrada en fecha 17/07/2008, bajo el número 76, Tomo 133-A-SGDO; y la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los números 2134 y 2193, respectivamente, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el número 16, Tomo 189-A-SGDO; QUINTA: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños emergentes; SEXTA: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por lucro cesante; SÉPTIMA: CON LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral, en consecuencia, se condena a la empresa Mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, al pago de las siguientes cantidades: a) la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) a la ciudadana NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) al ciudadano CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, calculados prudencialmente por este Tribunal conforme lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil; b) Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el literal “a” del presente particular, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia hasta el momento en que quede definitivamente firme la misma; OCTAVA: SE CONDENA solidariamente a la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, hasta la concurrencia de la cobertura de la póliza de seguros, esto es hasta el monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00), por cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta que el pago por parte de la aseguradora de tal monto liberará a la sociedad mercantil “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, del monto parcial, y en caso que sea ésta última quien pague íntegramente el monto condenado, podrá requerir de la aseguradora el reembolso de dicho pago, todo en virtud de la responsabilidad solidaria de ambas frente a los accionantes; NOVENA: No se condena en costas por no haber vencimiento total…”
6.- De los Informes ante esta Instancia Superior.
El 13 de febrero de 2015 a los folios (f-81 al f-87), el abogado Emilio J. Zamar G, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 56.021, consignó escrito bajo los términos siguientes:
• Por cuanto que presentada la Apelación oportunamente contra el viciado fallo dictado en fecha San Felipe 16/10/2014 y publicado en fecha San Felipe 31/10/2014, por disentir de lo establecido en los particulares 1,2,3,4,7 y 8 de la dispositiva del señalado fallo, toda vez que la recurrida incurre en los vicios de:
Primero, Falta de Motivación para establecer lo que írritamente dejó sentado en el fallo apelado y que hoy informa, por cuanto desestima la aplicación del Derecho Civil ante la presunta presencia del carácter incidental penal de hechos de inexistencia del factor determinante “Culpabilidad” del presunto sujeto ciudadano Alexis d. Matamoros conductor de la unidad colectiva propiedad de su copoderista Empresa de Transporte publico Expresos Amerlejo”, C.A (Conductor fallecido), aun no imputado penalmente. Como corolario de tal HECHO CONOCIDO POR LOS ACTOPRES.
Segundo; Inobservaciòn de las figuras de la Prescripción y la Perención, por acto volitivo expreso sin coacción ni apremio, los codemandados, quienes luego de incorporarse Acta de defunción al expediente modifican la demanda presentada como Indemnización de Daños Morales y Materiales derivados de accidente de tránsito.
Primigeniamente intentada en fecha 18/06/2009 en contra de Alexis Dolores Matamoros (conductor) y las empresas “Amerlujo, C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual”, C.A, RESPECTIVAMENTE.
• Fue reformada el 08/05/2012, pieza nº3, folios 32fte y vto al f-42 y vto, Escrito de reforma de demanda, admitido el 10/05/12, lo cual es desestimada por el Aquo inobservando, en franco desacato.
• Hizo mención a la sentencia nº 2477-181206-04-1989 de la sala constitucional.
• Siendo que así las cosas incurre igualmente, en franco error de juzgamiento, por lo que nop puede prevalecer y la prejudicialidad penal no fue alegada por ninguna de las partes siendo que por un error de instrucción del órgano fiscal, no se sobresee ni archive, siendo que la culpa no es heredable.
• Como es el carro de marras, no lograda la citación ni personal ni mediante edicto o cartel al ciudadano Alexis D. Matamoros (conductor fallecido) , dejo ser parte por voluntad expresa de los codemandantes ante su deceso natural, quedando de otra que acatar lo establecido por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en fecha 26/11/2001 en articulo 134.
• Por lo que debe aplicarse y cita el artículo 1969.
• Siendo concreto conforme a la prueba de informes solicitada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial, quien respondió oportunamente al aquo.
• Tercero; en otro orden de ideas manifestó que el aquo en dicha dispositiva desestima la falta de cualidad alegada por su representada empresa de Seguros Seguros Caracas, de Liberty mutual, C.A, incurriendo en error de juzgamiento, a ello se desprende el principio de la IURA NOVIT CURIA, toda vez que si bien es cierto los mismos eran ocupantes de la unidad propiedad de la codemandada transporte Expresos Amerlujo, C.A, a lo que su relación contractual era para ellos específicamente, por lo que el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre publicada en fecha 26/11/2001.
• El contrato de seguros lo es es y en el presente caso entre las empresas de Transporte “Amerlujo, C.A y “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A el pasaje (pasajeros) es la carga asegurada.
• A modo ilustrativo en dicho análisis exhaustivo a lo alegado concluyéndose en una decisión Con Lugar la apelación.
• Realizo detalladamente a lo que resume el iter procesal desarrollado en cada una de las piezas en la presente causa.
• Del petitum; solicita que el presente informe sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho en la definitiva , sea declarado Con Lugar la apelación contra el viciado fallo del 16/10/2014 y publicado el 31/10/2014, por disentir a lo establecido en los artículos 1,2,3,4,7 y 8 de la dispositiva de dicho fallo.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal en la presente causa, toca ahora a esta instancia superior civil decidir el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida el 31/10/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien el presente recurso interpuesto por la parte demandada está especificado en la diligencia agregada a los autos el 5 de noviembre de 2014 (folio 61 4° pieza) donde apela solo de los particulares 1, 2, 3, 4, 7, 8, de la dispositiva de la sentencia estos son:
”…. SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUANA ISABEL MARTÍNEZ DE LÓPEZ, NEILA ROSA SIMANCAS DE ZÚÑIGA y CARLOS INGNACIO CASTRO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.359.064, V-16.378.489 y V-24.699.208, respectivamente, contra las empresas Mercantiles demandadas solidariamente “EXPRESOS AMERLUJO, C.A.”, inscrita y constituida el día 07/08/1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el número 36, Tomo 404-A SGDO, y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28/01/2008, la cual quedo registrada en fecha 17/07/2008, bajo el número 76, Tomo 133-A-SGDO; y la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, SÉPTIMA: CON LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral, OCTAVA: SE CONDENA solidariamente a la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, hasta la concurrencia de la cobertura de la póliza de seguros, esto es hasta el monto de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00), por cada uno de los accionantes,…..”
Ahora bien sobre estos puntos en específico es que se centrará el estudio y análisis de las actas de la presente causa y así tenemos que en primer lugar lo referente a la prescripción de la acción:
Lo primero es que no cabe duda que la acción intentada es materia de tránsito y se rige por la ley especial y que en el artículo 196 dispone” Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente….”
De acuerdo a esta norma se requiere que para que la acción civil prescriba, debe haber una inercia del actor en dejar transcurrir 12 meses contados desde el día siguiente al ocurrido el accidente sin que haya intentado la acción civil para demandar todo daño material o moral.
Ahora bien como se trata de prescripción civil específicamente la referida a la extinción de una obligación podemos decir que la misma puede ser interrumpida para que surta los efectos legales ya que cuando se haya intentado la demanda puede también prescribir la acción cuando el demandante haya dejado transcurrir el mismo tiempo-12 meses- sin que se haya logrado la citación del o de los demandados pero puede también interrumpir la prescripción cuando el demandante registre el auto de admisión junto con la orden de comparecencia pero en todo caso si se logra la citación del o los demandados dentro de dicho lapso se interrumpe definitivamente la prescripción.
Todo este argumento está sustentado en el artículo 1969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro del dicho lapso.
Ahora en cuanto a otro de los requisitos es que la prescripción tiene que ser alegada en el acto de la contestación de la demanda y no puede ser suplida por el juez –artículo 1956 Código Civil- y en el presente caso la misma fue alegada en el acto de contestación de la demanda, así como en los informes ante esta instancia, pues bien de la revisión exhaustiva de las actas podemos concluir lo siguiente: el accidente se produjo el 24 de junio de 2008 hecho este reconocido y aceptado por las las partes, la demanda fue admitida el 18 de junio de 2009 y la misma se registró el 22 de junio de 2009 y cursa a los folios 63 al 90 ambos inclusive de la pieza 3°, igualmente consta al folio 175, 176 de la primera pieza la citación del ciudadano JOSÉ ABREU NACIMIENTO el 07/12/2009 quien es parte demandada y funge como administrador de la empresa EXPRESOS AMERLUJO C A, también consta al folio 63, 66 y 68 segunda pieza la citación por carteles 17/05/2010, retiro de los mismos y consignación de ellos 31/05/2010, el 3/06/2010 fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada EXPRESOS AMERLUJO C A, folio 198 segunda pieza, y el 5/12 / 2011 diligencia del abogado Juan Francisco Martínez donde consigna poder otorgado por las demandadas EXPRESOS AMERLUJO C A, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C A, folio 198 segunda pieza, en definitiva hay suficientes elementos de prueba donde queda evidenciado que la parte demandada específicamente EXPRESOS AMERLUJO C A tenia conocimiento que en su contra ya había una demanda y que de paso ya se había dado por citado, ahora las codemandadas alegan que no fue registrada sucesivamente la demanda pero este argumento se cae por si solo aparte de todas las diligencias llevadas a cabo por la parte actora para lograr la citación la cual se logró el 7 de diciembre de 2009 interrumpiendo la prescripción del 2009 al 2010 así también consta en el folio 165 de la segunda pieza auto del a-quo donde señala que la causa estaba paralizada y dicho auto es del 22 de junio de 2011 por lo que también queda demostrado que la causa estuvo paralizada en el a-quo desde el 15/12/2010 hasta el 28/4/2011, lapso este que no puede ser computado al de prescripción y el 21/10/2011, se consigna poder por parte de las codemandadas al abogado Juan Francisco Martínez quedando definitivamente interrumpida la prescripción y con todo esto queda demostrado que efectivamente se cumplió con el propósito que se persigue con el registro de la demanda que es hacer público o poner en conocimiento que existe una demanda en contra de EXPRESOS AMERLUJO C A, aparte que dio contestación a la demanda asistió a la audiencia preliminar y a la audiencia oral y pública reafirman que la demandada antes mencionada tenia suficientemente conocimiento que había una demanda en su contra es mas existe en auto notificaciones recibidas en su domicilio, también se evidencia y existe prueba que el tribunal comisionado en junio de 2010 hubo una nueva juez en el tribunal comisionado del área metropolitana de Caracas (folio 163 segunda pieza) lo cual trajo como consecuencia que la causa se paralizara lo cual no puede imputársele este tiempo a la causa o sea no corren los lapsos procesales mucho menos el de prescripción todo conlleva en quien decide que la presente causa no está prescrita y así se decide.
En cuanto a la perención de la instancia ya esta instancia superior se pronuncio sobre tal figura procesal tal y como consta la sentencia agregada a los autos en los folios del 229 al 240 ambos inclusive de la tercera pieza por lo que no hace falta hacer un nuevo pronunciamiento y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la codemandada Seguros Caracas de Libertty Mutual C A, al respecto observa quien decide, que si bien en el momento de interponer la prescripción de la acción la misma fue alegada también por la codemandada Seguros Caracas de Libertty Mutual C A, podemos decir que efectivamente la prescripción de la acción si operó para esta codemandada por los motivos siguientes: el accidente ocurrió el 24/06/2008 hecho aceptado por todas las partes y la presente demanda fue interpuesta y admitida el 18/06/2009 asi mismo la demanda fue registrada con su respectiva orden de comparecencia el 22/06/2009 lo que trajo como consecuencia que la prescripción se interrumpiera por un año, es decir hasta junio de 2010 pero de la revisión más minuciosa se puede determinar que la codemandada Seguros Caracas de Libertty Mutual C A no fue citada dentro del año siguiente del año que se interrumpió la prescripción por lo que con respecto a esta codemandada si operó la prescripción y como consecuencia la falta de cualidad es inoficiosa su pronunciamiento y así se decide.
En cuanto al daño moral que fue condenada las codemandadas, considera quien decide que como consecuencia de la declaratoria de la prescripción para la codemandada Seguros Caracas de Libertty Mutual C A no hay condenatoria sobre dicho daño moral, pero con respecto a la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A, hay que hacer el siguiente análisis para poder determinar si procede o no tal daño moral derivado de un accidente de tránsito vehicular.
El legislador previó en el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada(…)” (negrillas del Tribunal).
La norma transcrita prevé la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, el cual puede entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.
En nuestra legislación la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien la característica de una pena privada que de una verdadera reparación, esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima y que está determinado a quiénes, en realidad, tienen acción para lograr esa reparación o imposición de la pena.
Ahora bien, es un hecho notorio el accidente acontecido el 24 de junio de 2008, en la autopista centro occidental Dr. Rafael Caldera adyacente a la estación de servicios caseteja estado Yaracuy en sentido Caracas – Colombia hecho ocurrido a la 1:10 AM según consta de la copia certificada del Acta Policial No. 0562-08 de ese mismo día suscrita por el Sargento Segundo Teódulo Colmenares en su carácter de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, partiendo de que esta aceptado por todas las partes involucradas que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito y donde la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A, aceptó que los codemandantes si viajaban en su unidad de transporte de pasajeros produciéndoles daños físicos producto del accidente de tránsito tal y como quedó demostrado con los informes médicos que constan en autos, lo que queda es determinar si la reclamación del daño moral cumple con los siguientes requisitos Al respecto, la Sala de Casación Civil, N° de Expediente: 01-654 N° de Sentencia: 144 06 de Marzo de 2002
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Veamos entonces si se cumple con los requisitos exigidos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Con respecto a este requisito es evidente que los codemandantes, producto del accidente sufrieron serios daños físicos tal y como quedo demostrado con los informes médicos que entre los daños, se mencionan que la codemandante Juana Martínez sufrió politraumatismo o sea fractura tercio medio de clavícula derecha ameritando placa de reconstrucción maleable de 7 orificios de 3,5 mas tornillos de cortical de 3x5, mecha de 2,7 y tarraja de 3,5 (folio 74) la codemandante Neila Simancas sufrió fractura de tercio proximal de humero derecho neer 3 ameritando reducción abierta y fijación interna con placa PHILOS y tornillos de bloqueo de 3,5 (folio 77), el codemandante Carlos Castro sufrió fractura de tercio de radio derecho ameritando reducción cerrada y fijación con tutor para muñeca y alambres de Krischner de 1.6 mm (folio 78), ahora bien como puede observarse los informes médicos son detallados el cual se les confiere valor probatorio por emanar de un funcionario público y los mismo se valoran por ser documentos públicos administrativos y no fueron impugnados todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con dichos informes queda demostrado la magnitud de los daños sufridos, aparte de que se observa que los daños fueron en los brazos y manos el cual son órganos de expresión corporal del cerebro con lo que una persona se vale para realizar gran parte de las actividades de su vida cotidiana como por ejemplo asearse o comer y si sufre una lesión como lo que sufrieron los codemandantes esto hace una reducción en su utilidad en las manos produciéndoles traumas psicológicos como por ejemplo no poder valerse por sí solo para bañarse o manejar un vehículo para realizar sus actividades de trabajo, es por eso que considera quien decide que los daños sufridos por los codemandantes son de suma importancia porque tiene que ver con el normal desenvolvimiento social de las personas antes de que ocurriera el accidente, aparte de que para el momento en que ocurrió el accidente era en horas de la madrugada en donde –por máximas de experiencia- en este tipo de vehículo los pasajeros iban dormidos o prácticamente a siegas ya que la mayoría de estas unidades poseen los vidrios ahumados y no puede ver para el exterior lo que resulta traumático que poniendo en la capacidad de una persona la vida de 23 pasajeros de repente se vean sorprendidos por un volcamiento de la unidad minutos después se encuentran con daños físicos es por eso que considera quien decide que este requisito se cumple y así se decide.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Con respecto a este requisito considera quien decide que la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A incurrió en responsabilidad por cuanto no demostró ni quedo demostrado que el accidente se debió a un hecho o caso fortuito como lo alegó, porque el simple hecho de decir que fue un caso fortuito no significa que el juez en el momento de decidir tenga que inventar o sacar una conclusión para establecer que fue un caso fortuito el accidente, por el contrario era la parte codemandada quien ha debido demostrar tal defensa lo cual no ocurrió, aparte que cuando el funcionario actuante hace las investigaciones determina “Se puede observar que esta vía se proyecta como una semi curva seguida de recta, con doble sentido de circulación separados por una isla que en su centro presenta aéreas verdes, cada sentido con dos canales de circulación y un hombrillo que se orientan de Este Oeste y Oeste Este, en buen estado seco y asfaltado, oscuro por falta de alumbrado público, bordeada por áreas verdes de la isla se observo una marca de neumáticos con longitud de 20,00 Metros, sobre el asfaltado se observo una marca de coleada con longitud de 12,00 Metros seguida de esta una marca de fricción de metal sobre el asfaltado,” (folio 51 1°pieza). Ahora bien de acuerdo a lo dicho por el funcionario no se determina que haya sido producto por ejemplo de un mal estado de la vía o haya llovido o estaba mojado el pavimento o que habían obstáculos en la vía nada de eso ocurrió solo existe es que la unidad de transporte produjo un frenazo largo y se encontró con una curva lo que trajo como consecuencia que se volteara en ese momento, y en cuanto al conductor no está en auto que en el momento del accidente o después haya dado las razones o causas del accidente por lo que la culpabilidad de la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A es extracontractual y así se decide.
c) La conducta de la víctima. Con respecto a este requisito considera quien decide que no demostró la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A que las victimas hayan contribuido con el daño que sufrieron es decir que los codemandantes fueron culpables del accidente de tránsito por lo que se cumple con este requisito ya que no fue por culpa de los codemandantes que ocurrió el accidente y así se decide.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Con respecto a este requisito considera quien decide que a pesar de no constar en el expediente el nivel de educación de los codemandantes y solo se refiere a una que es de profesión oficios del hogar, no se puede desmejorar o poner un precio o hacer una diferenciación entre personas por el solo hecho de no poseer ningún título académico porque al fin de cuenta son todos personas y tienen el mismo valor humano y tomando en cuenta que la necesidad de tomar una unidad de pasajero público dan muestras de que la condición social es sencilla o por lo menos precaria por no poseer un vehículo particular donde pudieran trasladarse por lo que este requisito queda demostrado por el solo hecho de ser una persona que puso su vida en manos de otra persona y así se decide.
e) Posición social y económica del reclamante. En cuanto a este requisito valen las mismas consideraciones anteriores y así se decide.
f) Capacidad económica de la parte accionada; En cuanto a este requisito consta en auto la copia certificad del acta constitutiva (folios del 24 al 33) de la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A del 29 de julio de 1996 en donde su capital inicial fue de cien millones doscientos mil bolívares (100.200,00) es de presumir como requisito actual que dicho capital tuvo que ser aumentado ya que de acuerdo a la actividad que desarrolla dicha empresa su capital tiene que ser proporcional con su actividad comercial ´por lo que se cumple con este requisito y queda demostrado que la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A si tiene capacidad para cubrir los montos declarados y así se decide.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este requisito no existe en auto un atenuante a favor de la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A por el contrario existe una responsabilidad clara de acuerdo al artículo 1193 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue negado el hecho de que la unidad placa AA04AT no fuera propiedad de la codemandada por el contrario siendo dicha unidad propiedad de la codemandada entonces todo los daños causados por ella son responsabilidad solidaria del propietario ya que –como se dijo anteriormente- no esta demostrado que se haya producido el accidente y los daños físicos por el hecho de la víctima, por un tercero o por un hecho fortuito, tampoco existe un estudio psicosocial o perfil psicológico del conductor de esa unidad para determinar si para el momento del accidente ese chofer cumplió con los requisitos mínimos para conducir un transporte tan importante como lo es el de cargar personas de un lugar a otro por lo que EXPRESOS AMERLUJO C A es responsable por ser la guarda o custodia de la unidad de transporte antes mencionada y así se decide.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último. En cuanto a este requisito considera quien decide que es justo indemnizar a los codemandantes con una cantidad que puedan cubrir sus necesidades básicas como por ejemplo tratamientos psicológicos que se sabe que no se pueden realizar dichos tratamientos por tiempos específicos, no se sabe cuánto tiempo tardarían en recuperarse de dicho trauma aparte de que son personas que en la actualidad les sería difícil conseguir empleo por su edad y su deficiencia motora o de movimientos en los brazos y manos, lo que sin lugar a dudas causa un sufrimiento moral y así se decide.
i) Referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Tomando en cuenta que para el momento del accidente los codemandantes contaban con las edades de 53, 51, 44 años y tomando igualmente el promedio de vida tanto para el hombre como para la mujer es de 75 años y haciendo una comparación con las edades actualmente de los codemandantes podemos concluir que es justo y necesario indemnizar moralmente a los actores por cuanto su promedio de vida está cerca de los 75 años lo que trae como consecuencia que el resto de las vida que les queda puedan sentirse útiles y valerse por sí solos para cubrir sus necesidades aunque sea eventualmente porque sabemos que el dinero no es para toda la vida por lo que finalmente se cumple con este requisito y así se decide.
Finalmente como consecuencia de la condenatoria a la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A por daño moral por el a-quo y que esta instancia superior confirma, no sin antes advertir que dicho monto por daño moral fue ordenado su indexación por el a-quo siendo esto errado, por cuanto el daño moral no puede ser objeto de corrección monetaria porque no es una deuda liquidad y exigible antes del accidente donde se produjeron unos daños materiales por lo que se deja sin efecto dicha corrección monetaria al monto del daño moral que debe de pagar la codemandada a los actores . Ahora bien con esta rectificación en nada cambia el dispositivo de este fallo y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto el 05 de noviembre de 2014 por el abogado Juan F. Martínez, Inpreabogado Nº 567, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que operó la prescripción de la acción para la codemandada Seguros Caracas de Libertty Mutual C A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por daño moral contra la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A., quedando incólume los montos fijados por el a quo en la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción para la codemandada EXPRESOS AMERLUJO C A.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
El Secretario Acc
Abg. Francisco J. Mayora.
En la misma fecha, siendo las siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc
Abg. Francisco J. Mayora.
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