REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2015
Expediente Nº 6244
Motivo: Reivindicación.-
Demandantes: Antoñeta Riera de Blanchez (en su propio nombre y en representación de Alberto Riera Blanchet, Robert Riera Blanchet y Roger Riera Blanchet), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.123.823, (venezolano el primero, mayor de edad y los dos últimos de nacionalidad extranjera, titular de las cedulas Nros. V.- 4.253.050, E.- 628.501 y E.- 628.499 respectivamente).-
Apoderada judicial: Abogada Yris Medina González, Inpreabogado 38.096.
Demandados: Lisbeth Coromoto Espina Ramos y Jornan José Antillano Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.712.441 y V.- 13.785.868 respectivamente.-
Apoderado judicial del ciudadano Jornan Antillano: Abg. Soncire Díaz Barboza, Inpreabogado Nº 161.494.-
Defensor Ad-Litem de la ciudadana Lisbeth Espina: Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634.-
Sentencia: Definitiva
Visto con informes de la parte demandante y demandada (ciudadano Jornan Antillano) ante esta instancia superior.
Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.
Recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2014 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yris Medina González, contra la decisión dictada el 10° de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Primero: sin lugar la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener el juicio, interpuesta por la abogada Soncire Díaz Barboza; Segundo: sin lugar la acción de reivindicación incoada por la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez, Tercero: no se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total y, cuarto; se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 05/05/2010 y materializada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 09 de enero de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 18 de enero del 2015, oportunidad en la que de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó u lapso de (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados y de no constituirse podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo día de despacho siguiente, conforme al art 517 eiusdem.
El 19 de febrero de 2015 siendo la fecha para el acto de informe, compareció la abogada Yris Medina González parte actora y consigno su escrito de informe en catorce folios útiles sin anexos. Y compareció la abogada Soncire Díaz Barboza representante legal del ciudadano Jornan Antillano y presento su escrito de informe en cuatro folios útiles.
De la demanda
La ciudadana Antoñeta Riera Blanchez, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Alberto Riera Blachet, Robert Riera Blanchet y Roger Riera Blanchet respectivamente, asistida por la Abogado Yris Medina González Ipsa Nº 38.096, expuso:
Primer Capítulo. Relación de los Hechos.
Son propietarios de un inmueble, ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, tiene una extensión de terreno de sesenta (60) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, cuyos linderos son los siguiente: Norte: con solar de Juan Parra, Sur: carrera 15, Este: casa y solar de Rafael Granados, Oeste: calle 14 en medio y casa y solar de la ciudadana María de Suarez, el cual nos pertenece según Declaración de Únicos y Universales Herederos anexo marcado con la letra “A”, herencia dejada por sus progenitores ciudadanos, Luise Blanchet de Riera y Juan Riera Sánchez, quienes fallecieron ab-intestado la primera el 6/10/1993 y el segundo el 11/10/1999.
El inmueble pertenecía a sus progenitores, según desprende documento de compra venta Registrado en el Registro Subalterno de los Distritos Bruzual Urachiche y Yaritagua el 18/10/1954 bajo el Nº 07, Folios vto. 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1954, se encuentra marcado con la letra “B”.
Es el caso que dicho inmueble en parte de su lindero sur, desde hace dos (02) años ha sido ocupada e invadida por la ciudadana Lisbeth Espina y no conforme con esto ha realizado negociación de venta en referidas bienhechurías al ciudadano Jornan Antillano, violando flagrantemente su derecho de propiedad.
Capítulo Segundo. Fundamento de Derecho.
La tutela del derecho de propiedad se obtiene por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, vienen recogidas en el art. Nº 348 del Código Civil.
Se fundamento la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Capítulo Tercero. Petitorio.
Por las razones de hecho y de derecho aducidas es por lo que demanda en reivindacion, a los ciudadanos Lisbeth Espina y al ciudadano Jornan Antillano. Se pidió lo siguiente: Primero: Que el tribunal declare que la sucesión Riera Blanchez que representa es propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. Segundo: Que el tribunal declare que los ciudadanos Lisbeth Espina y el ciudadano Jornan Antillano, detenta indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que los demandados, si no conviene en ello sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la Sucesión que representa el identificado inmueble. Cuarto: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del juicio.
De las Medidas Preventivas.
De conformidad con lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ordinal 3 eiusdem. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el objeto del juicio, y se proceda según el artículo 600 de la misma norma adjetiva.
Estimación de la Cuantía.
Estima la demanda en la suma de treinta mil (Bs. 30.000) unidades tributarias.
De conformidad con lo consagrado en el art. Nº 174 del Código de Procedimiento Civil.
De la admisión de la demanda
Por auto del 26 de febrero de 2010 folio (f.- 41 y vto.) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy el Tribunal acordó darle entrada, registrarlo, tomar nota en los libros respectivos y admitirla en sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, y emplácese a los demandados antes mencionados para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a fin de dar contestación. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreto las siguientes medidas: 1).- Medida Preventiva Innominada, para que la alcaldía se abstenga de ordenar algún procedimiento administrativo, con el inmueble objeto del juicio. 2).- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa.-
De la contestación de la demanda
A los folios (f.- 162 al 166) La abogada Soncire Díaz Barboza, actuando como representante legal del ciudadano Jornan Castellanos, presentó escrito de contestación, en el cual expuso:
Punto Previo.
La de Cujus Luisa Blanchet de Riera, adquirió unas bienhechurías registradas en el Registro Subalterno de los Distritos Bruzual, Urachiche y Yaritagua el 18 de octubre de 1954.
Se evidencio en el mencionado documento errores materiales (de fondo), en la persona que compra las bienhechurías, aparece registrada como Luisa Blanchet de Riera, cedula Nº 158.731 de nacionalidad Francesa y no como Luise Blanchet de Riera cedula Nº 158.734, como alegan sus herederos, y como menciona en el Libelo de la Demanda, Acta de defunción y Declaración Sucesoral.
Procedieron a la verificación del numero de cedula a través del Consejo Nacional Electoral, la primera cedula E.- 158.731 pertenece al ciudadano Celestino Castro Correa, anexo marcado con la letra “A”. El segundo número de cedula E.- 158.734 pertenece a el ciudadano Benjamín Torres Contreras, anexo marcado con la letra “B”. Eso significa que al momento de efectuar la compra no pertenece a la ciudadana Luise Blanchet de Riera, como alegan sus herederos.
Falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Procede a desconocer el documento de compra venta del inmueble por presentar incongruencia en la figura de la compradora, por cuanto el nombre y el número de identificación no corresponden a los presentados en la declaración sucesoral, acta de defunción y partida de nacimiento.
Los herederos carecen de cualidad para accionar en contra de su representado.
De la Contestación al Fondo
Desconoce de la demanda por carecer de cualidad.
Niega, rechaza, y contradice la acción de reivindicación.
Consigna copia simple del Titulo Supletorio, marcado con la letra “C” en su debido momento.
Hace valer que la parte demandante es poseedora al igual que su mandante del terreno donde están edificadas las bienhechurías, ya que en ningún documento consta que se haya adquirido a través del Consejo Municipal la compra de los terrenos que alegan; si lo que demandan es la reivindicación de los terrenos desconozco la presente acción por no tener la cualidad y estar en igualdad de condición por ser ambos poseedores de terrenos pertenecientes a la municipalidad.
De la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria
- El derecho de propiedad de reivindicante,
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
- La falta de derecho de poseer del demandado, y
- La identidad de la cosa reivindicada.
Del Desconocimiento de las Pruebas Documentales
Desconoce las planillas de liquidación presentadas por la parte demandante, por no llenar los requisitos de ley para ser valorada como Declaración Sucesoral.
Levantamiento de las medidas preventivas
No se ofreció o constituyo por parte del demandante, caución o garantía suficiente de conformidad con el art. N’ 590 del Código de Procedimiento Civil.
Se oficio a Corpoelec y Aguas de Yaracuy, para que procedieran a la suspensión de los servicios, considerados servicios de primera necesidad.
Solicitaron al Tribunal se acordara levantar las medidas en contra de su mandante, por no estar llenos los extremos de ley y por ser considerado los servicios básicos de electricidad y agua.
Estimación de la Demanda
Niega, rechaza y contradice la cuantía establecida por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba pagar los costos y las costas en la causa, por ser temeraria e infundada
Pruebas parte Co-Demandada
A las folios 179 al 182 cursa escrito de pruebas presentado por la abogada Soncire Díaz Barboza representante legal del ciudadano Jornan Antillano, bajo los siguientes términos:
Capítulo I
De las Documentales
Primero: ratifico en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en el juicio y se le otorgue todo el valor probatorio, original de documento de compra-venta.
Del instrumento emanado por la Notaria Publica y firmado por los ciudadanos Lisbeth Espina y Jornan Antillano, se demuestra es completamente falso el argumento narrado por los demandantes en su libelo de demanda.
Segundo: Ratifico en todas y cada una de sus partes para que sean valoradas en este juicio y se les otorgue el valor probatorio correspondiente, Copia simple de la Acción de Deslinde, solicito oficiar al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy de manera remitan copia certificada del expediente Nro 1586-2010.
Tercero: Consigno original del Plano de Mensura, emitido por la alcaldía de peña. Por lo tanto, solicito se oficie a la coordinación de catastro a fin de que remitan informe de la situación de los terrenos.
Cuarto: Consigno Original y copia del Titulo Supletorio a favor del ciudadano Jornan José Antillano Prieto.
Quinto: Consigno Original y Copia de Constancia de Posesión de Inmueble, emitida por el Consejo Comunal José Gregorio Amaya.
Sexto: Desconoce el documento de compra-venta del inmueble objeto fundamental de la acción.
Séptimo: Procedió en el acto a desconocer la representación de la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez.
Capítulo III
De las Testimoniales
Promovió para que sea valorada a los siguientes ciudadanos:
- Damian Antonio Grateron Palacios cedula Nro. 6.800.238
- Miguel Pérez cedula Nro. 7.354.311
- José Colmenarez cedula Nro. 5.253.492
Capítulo IV
Petitorio
Solicita al Tribunal que el escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado y anexado a la causa y surta todos los efectos legales.
El 09 de diciembre de 2011 a los folios 02 al 06 de la 2da pieza, la parte demandante presento su escrito de informe.
El 14 de diciembre de 2011 al folio 10 de la 2da pieza, se dicto auto donde el lapso de promoción de pruebas concluyo el 06 de diciembre de ese mismo año, debido a que la parte actora presento escrito el 09/12/2011, se niega la admisión de dichas pruebas, por encontrarse extemporánea. En esta misma fecha al folio 11, se dicto auto donde visto el escrito de promoción de pruebas por el co-demandado ciudadano Jornan Antillano se admiten todas a sustanciación, en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; para la contenida en el capítulo III, se acuerdan las testimoniales sobre los hechos referentes al caso.
El 09 de enero de 2012 a los folios 12 y 13 de la 2da pieza, siendo la oportunidad fijada para oír testificales el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Damian Graterol, Miguel Pérez y José Colmenarez y se declaro desierto el acto.
El 10 de enero de 2012 al folio 14 de la 2da pieza, se presento la abogada Soncire Díaz donde solicito se acuerde nueva oportunidad para que los testigos plenamente identificados puedan rendir declaración.
El 30 de enero de 2012 al folio 15 de la 2da pieza, consta auto donde el Tribunal de conformidad con lo solicitado fija al 4to día de despacho para oír los testimoniales.
De los Testimoniales
El 07 de febrero de 2012 a los folios 16 al 18 de la 2da pieza, se hace constar que el ciudadano Damian Antonio Graterol, no compareció a rendir su declaración, por lo cual se declaro desierto el mismo.
El 07 de febrero de 2012 siendo las 10:00 am hora fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte co-demandada, compareció la abogada Soncire Karina Díaz Barboza apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jornan Antillano, en compañía del ciudadano: Pérez Sandoval Miguel José cedula Nº 7.354.311, quien manifestó no tener impedimento para declarar y decir la verdad sobre el asunto. Se le realizaron las preguntas de rigor y las contesto todas y cada una.
El 07 de febrero de 2012 siendo las 11:00 am hora fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte co-demandada, compareció la abogada Soncire Karina Díaz Barboza apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Jornan Antillano, en compañía del ciudadano: Colmenarez Ramírez José Gregorio cedula Nº 5.253.492, quien manifestó no tener impedimento para declarar y decir la verdad sobre el asunto. Se le realizaron las preguntas de rigor y las contesto todas y cada una.
Escrito de Pruebas
De la parte Codemandada Lisbeth Espina
El 29 de octubre de 2013, al folio (f.- 2 y vto.) de la 3era pieza, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez actuando como defensor judicial de la codemandada Lisbeth Espina, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas conforme a los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil:
Capítulo Primero
Meritos de Autos
Invoco todo el merito favorable que desprenden las actas procesales y especialmente a lo relativo en el libelo de la demanda por el actor, al confesar que son propietarios de un inmueble, siendo cierto.
Capitulo Segundo
Prueba de Informes
Conforme al artículo 433 del CPC, se solicito a la Alcaldía del Municipio Peña, Dirección de Catastro, de manera que informaran sobre la titularidad y propiedad del terreno ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16 que se atribuyen a la familia Riera Blanchez o Blachet, Blanchet. Así mismo solicitaron se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Bruzual, Urachiche y Yaritagua de esta entidad federal, de manera se sirva informar si consta la venta del terreno y la autorización para registrar emanado de la Cámara Municipal del Municipio Peña, cuarto trimestre de 1954.
Capitulo Tercero
De las Pruebas Documentales
1.- Copias fotostáticas certificadas, autenticados por la Notaria del Municipio Peña, donde la codemandada da en venta pura y simple al ciudadano Jornan Antillano.
2.- Copias fotostática certificadas, del Titulo Supletorio Nº 1013-2007, documento expedido por el Tribunal el 27 de noviembre de 2007 a nombre de Lisbeth Espina.
De la parte Codemandada Jornan Antillano
El 04 de octubre de 2013, al folio (f.- 3, 4 y sus vtos.) de la 3era pieza, la abogada Soncire Díaz Barboza actuando como representante legal del codemandado Jornan Antillano, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas lo realizo bajo los siguientes términos:
I Del Merito Favorable de Autos
Reprodujo el merito favorable del documento de Compra-Venta que acompaña a la demanda y donde se desprende la acción reivindicatoria, en dichas bienhechurías están construidas sobre terrero ejido, perteneciente al Municipio Peña. Aludiendo al derecho establecido en el Código Civil en el artículo 555.
Quien pretende reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentra sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil.
Se desprende de las actas el documento registrado de compra-venta presentado por la parte accionante, no prueba que el Municipio haya extendido su aprobación o autorización para edificar bienhechurías en terreno de su propiedad.
II Solicitud de Inspección Judicial
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante el Tribunal, se realice una inspección judicial.
Aduciendo a los linderos propiedad de su representado su bienhechuría se encuentra ubicada en la calle 14 entre carreras 15 y 16, en una extensión de terreno de once metros con cincuenta decímetros (11,50) de frente por treinta y nueve con noventa y nueve decímetros (39,99) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de (39,99) mts con terrenos de la familia Pernia. Sur: en línea de (39,99) mts. Con terrenos de la familia Lucena. Este: en línea de (11,50) mts con terrenos de la familia Colmenarez y Oeste: en línea de (11,50) mts con la calle 14 que es su frente.
La parte accionante alego que su representado ha invadido de manera maliciosa por el lindero Sur.
Se presento la prerrogativa con respecto al lindero Sur debido a que de lo expuesto se observo que ese lindero corresponde a la carrera 15.
De lo alegado por ambas partes se concluyo que no existe concurrencia en los terrenos, no corresponden ninguno en medida y linderos; no guardan identidad con el bien propiedad de su mandante.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, la prueba se solicito con el fin de que se deje constancia sobre la medida exacta del terreno.
Solicito que el Tribunal se traslade y realice una Inspección dejando constancia de lo solicitado.
De la parte Actora
El 06 de noviembre de 2013, a los folios (f.- 5 al 10) de la 3era pieza, la abogada Yris Medina González actuando como apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas lo realizo bajo los siguientes términos:
Primera Promoción del Merito Favorable de las Actas Procesales
Es importante señalar del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige el ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido.
Se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcto administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad, por lo cual invoco el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales especialmente La Confesión del Defensor Ad Litem.
Segunda Promoción de las Pruebas Documentales
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicarte).
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d.- Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y que detenta el demandado (Vid. Sentencia (sic) Nº 00341 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27/04/2004 y sentencia de 2006, Nº 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras) (sic).
A.- Pruebas que Demuestra que la parte Actora está Investido del derecho de propiedad:
* Ratifico en todas y cada una de sus partes documento de compra venta la cual corre inserta en el expediente.
* Consigno constante de seis (6) folios útiles documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del estado Yaracuy Bajo el Nº 33, folios 236, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2013, contentivo de Nota declaratoria en la cual se corrige el error material en el ultimo numero de la cedula de la progenitora.
* Ratifico en todas y cada una de sus partes Documentos Contentivos de Declaraciones Sucesorales emitida por el Seniat.
* Consigno constante de un folio útil Copia simple de cedula de identidad de unió de sus mandantes ciudadana Antoñeta Riera Blanchet Riera.
Tercera Promoción Inspección Judicial
a.- Si el ciudadano Jornan Antillano parte demandada en el procedimiento es la persona que posee el inmueble.
b.- Si en caso que se encuentren otros ciudadanos en el inmueble se deje constancia de quien les dio permiso para estar en el.
c.- De igual manera se deje constancia que el inmueble objeto de la causa se encuentra en el lindero sus de la propiedad de sus mandantes.
d.- Se deje constancia si dentro del inmueble objeto de la pretensión se han realizado bienhechurías.
El referido medio probatorio es pertinente ya que guarda relación con hecho alegado en el libelo de la demanda, ya que el objeto de la pretensión se encuentra invadido en lindero sur y ocupado por el ciudadano Jornan Antillano y la ciudadana Lisbeth Espina.
Es de hacer notar que todos los escritos de pruebas fueron agregados en dicho expediente el 07 de noviembre de 2013.
De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo siguiente:
“…Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son tres (03) a saber:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Es de hacer notar, que el documento con el cual se pretende demostrar la propiedad es un documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 18/10/1954, inscrito bajo el número 07, Folios vto. del 11 al vto. del 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1954, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2000, aunado a lo previsto en artículo 1924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora cumple con el primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual lo acredita como propietario del inmueble (bienhechurías) allí descrito que pretende reivindicar. Así se declara.
Debe acotar este juzgador que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, tal como efectivamente, lo hiciere el actor en el presente juicio, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.
Ahora bien, en la presente causa la demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, pero no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa cuya reivindicación se reclama, toda vez que la parte actora no logró demostrar la identidad del bien inmueble que ocupa el ciudadano Jornan José Antillano Prieto.
Se evidencia del examen de la presente causa que el actor no demostró la posesión del inmueble por parte del demandado, mediante un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.
Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa cuya reivindicación reclama se encuentra en posesión por la parte demandada.
Así las cosas, concluye este juzgador, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que la actora compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa que se pretenda reivindicar sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción así como la identidad de la cosa de la cual es propietario con aquella que posee el demandado; y en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALBERTO RIERA BLANCHET, ROBERT RIERA BLANCHET Y ROGER RIERA BLANCHET, contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO ESPINA RAMOS y JORNAN JOSÉ ANTILLANO PRIETO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener el juicio, interpuesta Abogada Sonciré Díaz Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.696.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.494, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jornan José Antillano Prieto. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana ANTOÑETA RIERA BLANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.123.823, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos ALBERTO RIERA BLANCHET, ROBERT RIERA BLANCHET y ROGER RIERA BLANCHET, mayores de edad, venezolano el primero y los dos últimos de nacionalidad francesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.253.050, E-628.501 y E-628.499, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Yris Medina González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.349.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.096; contra los ciudadanos LISBETH COROMOTO ESPINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.712.441, representada por el Defensor Ad Litem Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634; y JORNAN JOSÉ ANTILLANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.785.868, representado judicialmente por la Abogada Sonciré Díaz Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.696.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.494, respectivamente. TERCERO: No se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total. CUARTO: Como consecuencia de la presente dispositiva, se levanta la medida Cautelar Innominada decretada en fecha 05/05/2010 y materializada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez queda firme la presente decisión…”
Informes ante esta instancia
Parte Actora
La apoderada judicial de la parte actora, abogada Yris Medina González presentó su escrito de informes en los siguientes términos folios (f.- 131 al 144):
Primer Capítulo De Los Vicios de la Sentencia
Primera Denuncia por Defecto de Actividad Omisión de Pronunciamiento
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se denuncio la infracción de los articulo9s 12. 15 y 243 ordinal 5º, ejusdem, por considerar que el sentenciador de la causa incurre en menoscabo del derecho a la defensa de sus representados. Por las razones siguientes:
A.- No tomo en cuenta lo indicado por sus representados en su escrito de informe en relación a la defensa alegada por el codemandado Jornan Antillano.
B.- No tomo en cuenta que se denunciaba la contradicción que había entre los resultados de la primera y segunda prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, Dirección de Catastro, la primera se realizo antes de la reposición de la causa y la segunda en sustanciación del procedimiento los resultados son contradictorios.
Segundo. Denuncia Vicio de Contradicción
Cabe mencionar que ha caído en contradicción ya que al valorar las pruebas promovidas por las partes específicamente de las Inspecciones Judiciales promovidas.
Se desprende que por un lado el Juez de la causa índico que no se demostró la posesión del ciudadano Jornan Antillano sobre el inmueble y por el otro al valorar las pruebas de Inspección Judicial y prueba por Informes indico que se demostró la posesión del ciudadano Jornan Antillano sobre el inmueble objeto de la Acción de Reivindacion.
El documento de Compra venta realizado entre la ciudadana Lisbeth Espina y el ciudadano Jornan Antillano, carece de toda legalidad puesto que no tiene efectos contra sus representados.
El documento hace mención que el bien objeto de venta le pertenece según se desprende de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy el 27 de noviembre del 2007.
El Juez de la causa además de incurrir de vicios en la sentencia dejo de aplicar criterios jurisprudenciales y le dio una mala interpretación y un alcance a las normas que valoran las pruebas.
Cabe destacar que quedo demostrado que sus representados demostraron en el iter procedimental los tres elementos que ha criterio del Tribunal Supremo de Justicia se necesita para declarar con lugar la demanda.
Parte Co-demandada Jornan Antillano
La apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Jornan Antillano, abogada Soncire Díaz Barboza presentó su escrito de informes en los siguientes términos folios (f.- 146 al 149):
De la Demanda:
La acción de reivindicación intentada por la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez expuso: Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa.
II De la Contestación de la Demanda
Se negó, se rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora sobre la acción reivindicatoria, debido a que no cumple con los requisitos.
Se mantuvo la posición que el actor no probo ninguna de las tres condiciones establecidas por la Doctrina y la Jurisprudencia, con relación al numeral 1.
Se aprecio que el actor no es el legítimo propietario de la tierra donde construyo sus bienhechurías, adquiridas desde 1954.
Se concluyo que todos los ocupantes de las bienhechurías construidas en la calle 14 entre carreras 15 y 16 son poseedores de unos terrenos que hasta la fecha le pertenecen al Municipio Peña. No son legítimos propietarios.
Las bienhechurías de su representado se encuentran ubicadas en la calle 14 entre carreras 15 y 16 frente a la Tornería Toyasa, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña.
De igual manera la demandante presento copia certificada de Propiedad de una bienhechuría.
Se dejo constancia que las bienhechurías construidas a expensa de su representado no están siendo ocupadas ni por él ni por ninguna persona.
Observaciones de los Informes
La apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Jornan Antillano, abogada Soncire Díaz Barboza presentó su observación a los informes en los siguientes términos folios (f.- 151 al 156):
Observaciones al Capítulo I
De los Vicios de la Sentencia
De la Primera Denuncia por Defecto de Actividad Omisión del Pronunciamiento
A).- En relación al escrito de informe presentado por el Codemandado Jornan Antillano, la recurrida alega que se acepta que el codemandado compro una bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Peña.
Es de señalar que el punto del cual ha sido rebatido durante todo el proceso, es que la recurrente señala que fue invadida en su lindero “SUR”, evidenciándose que ese lindero señalado le pertenece o colinda con la carrera 15 y que mal puede ser invado por cualquier persona debido a que el mismo es una vía de transito público.
Menciona los linderos propiedad de su representado, se encuentra ubicado en la calle 14 entre carreras 15 y 16, en una extensión de terreno es once metros con cincuenta decímetros (11,50) de frente por treinta y nueve con noventa y nueve decímetros (39,99) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte; en línea de (39,99) mts con terrenos de la Familia Pernia, Sur; en línea de (39,99) mts. Con terrenos de la Familia Lucena, Este; en línea de (11,50) mts. Con terrenos de la Familia Colmenarez, y Oeste; en línea de (11,50) mts. Con la calle 14, que es su frente.
La parte accionante alega que su representado ha invadido de manera maliciosa por su lindero SUR, y presenta los siguientes linderos de su propiedad, por el Norte: terreno de Juan Parra, Este; terreno de Rafael Granado, Oeste; la calle 14 que es su frente y Sur; la carrera 15, (el cual no guarda relación con el lindero de su representado).
Con relación al punto “B” del informe, se objeta:
Que existe contradicción entre el primer informe emanado de la Alcaldía del Municipio Peña del 10 de abril del 2012 y el segundo informe presentado el 17 de septiembre del 2014.
Se informa que en dos años se puede cambiar las nomenclaturas de los registros catastrales.
En relación a la segundo denuncia
Del Vicio de Contradicción
La recurrida insta de vicio la Inspección Judicial realizada por el Juez de la causa, aludiendo que el ciudadano Jornan Antillano posee un inmueble debido a que el mismo de manera voluntaria apertura la puerta de la bienhechuría.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal, veamos ahora si el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora prospera en derecho o por el contrario será declarado sin lugar.
Ahora bien, pretende la demandante, obtener de los codemandados, la Reivindicación del lindero sur que -supuestamente- fue invadido y ocupado por la ciudadana LISBETH ESPINA y que a su vez fue vendido al ciudadano JORNAN ANTILLANO las bienhechurías construidas sobre la posesión hereditaria –según la actora- pretensión rechazada por los codemandados.
Pero antes analicemos en qué consiste la acción reivindicatoria, y es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil,: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
Entonces esta acción es ejercida por la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Los requisitos o elementos esenciales y concurrentes para la procedencia de la acción son:
1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho a poseer el demandado,
4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída
por el demandado, requisitos estos avalados por la Sala de Casación Civil.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte, la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como suya. Por su parte, el demandado está obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de los codemandados, en consecuencia procede al análisis.
La parte actora señaló lo siguiente en su libelo:
“…..Somos propietarios, de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle 14 entre carreras 15 y 16 de la ciudad de Yaritagua Municipio Pena(sic) del estado Yaracuy la cual tiene una extensión de terreno que mide sesenta (60) metros de frente por Cincuenta (50) metros de fondo,….”
……..OMISSIS…….
Es el caso ciudadano juez que dicho Inmueble en parte de su lindero SUR, desde hace dos (2) años ha sido invadida y ocupada materialmente sin el consentimiento de la Prenombrada sucesión que represento por la ciudadana LISBETH ESPINA quien es mayor de edad, venezolana, dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por que (sic) sabe que dicho inmueble nos pertenece y sin embargo se encuentra ocupándola sin ningún titulo (sic) pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla , y no conforme con esto, ha hecho negociación de venta el (sic) referidas bienhechurias (sic) construida sobre nuestra posesión hereditaria, al ciudadano JORNAN ANTILLANO, quien es mayor de edad, venezolano, quien ha iniciado la construcción de unas bienhechurias (sic) violando flagrantemente nuestro derecho de propiedad.
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad, no ha sido imposible que tanto la ciudadana LISBETH ESPINA como el ciudadano JORNAN ANTILLANO, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado….”
Como prueba de su acción consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas;
A- Títulos de únicos y universales herederos. Con respecto a este documento se evidencia que son actuaciones de perpetua memoria (937 Código Civil) en donde la parte demandante declara que es heredera de los decujus Luise Blanchet Andreien de Riera y Juan Riera Sánchez, con lo cual considera quien decide que este documento es uno de los requisitos para considerarse herederos por lo que se le confiere valor probatorio a parte de no haber sido desconocidos y así se decide.
B- Copia simple del documento de venta protocolizado en donde se evidencia que fueron vendidas unas bienhechurías a la ciudadana Luise Blanchet Andreien de Riera. Con dicha documento la parte actora pretende demostrar que son propietarios de unas bienhechurías que heredaron con lo cual no tachada se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien la codemandada Lisbeth Espina por intermedio de su defensor judicial alegó unas cuestiones previas que fueron decididas por el a-quo y sobre esta interlocutoria no hubo apelación por lo tanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento y así se decide.
Al momento de contestar el fondo de la demanda lo hizo argumentando que no es cierto que invadió y ocupo materialmente el lindero sur, que no es cierto que construyó sus bienhechurías sobre la posesión heredada por los demandantes, que no es cierto que carece de título, que no es cierto que deba devolver algún inmueble, que no está obligada a pagar costas y costos del juicio, que la reivindicación de los demandantes carece de certeza por cuanto de sus declaraciones e instrumentos se infiere que el terreno sobre el que existen unas bienhechurías es ejido desde 1954, que es cierto que le otorgaron un titulo supletorio sobre bienhechurías posteriormente vendidas, y finalmente impugnó los instrumentos anexos al libelo de demanda. Al respecto debe este juez superior yaracuyano pronunciarse en los términos siguientes, se evidencia de lo declarado por el defensor judicial que la simple impugnación no tiene sustento legal, es necesario fundamentarse en algunas de las causales establecidas en el Código Civil por lo que no puede este operador de justicia determinar cual realmente es el fundamento en que se sustenta tal mal impugnación por lo que es improcedente y así se decide. Igualmente ocurre con la impugnación de la estimación de la demanda la cual no existe jurídicamente el motivo por el cual el defensor esta impugnando la cuantía y así se decide. Y en cuanto a la falta de cualidad ya la misma fue decidida anteriormente y así se decide.
Por su parte el codemandado Jornan Antillanos por intermedio de su apoderada judicial contestó la demanda en los términos siguientes: que niega y rechaza la acción reivindicatoria, que el inmueble que ocupa es desde hace dos (2) años por una venta que le hizo Lisbeth Espina, que lo que la demandante pretende reivindicar es un terreno ejido de propiedad exclusiva del Municipio Peña.
Seguidamente veamos y analicemos cuales fueron las pruebas promovidas.
La parte actora promovió la confesión del defensor ad litem al momento de contestar la demanda. Sobre este particular este operador de justicia se pronuncia en los siguientes términos: si bien es cierto que la confesión espontanea es un medio de prueba la misma no se produce con el libelo ni con la contestación de la demanda ya que estos actos procesales y es la oportunidad en que se traba la litis por lo que la presente confesión promovida es improcedente y así se decide.
Ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda y que ya los mismos fueron valorados y así de declara.
Declaración susesoral: con respecto a esta prueba considera quien decide que a pesar de que la parte actora ratificó todas las declaraciones susesorales, no consta en auto el acto administrativo mediante el cual la parte cumplió con todo los requisitos de ley para otorgarle el respectivo certificado susesoral por lo que no hay prueba que valorar y así se decide.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Antoñeta Riera Blanchet Riera la cual considera quien decide que la misma guarda relación con el pronunciamiento que hizo el a-quo sobre la falta de capacidad por lo que no se puede valorar nuevamente y así se decide.
Inspección judicial. Con respecto a esta prueba de la revisión que esta instancia superior realizó y estudió, se evidencia que en el informe presentado por el experto fotógrafo y de las fotografías consignadas que por el lindero sur de las bienhechurías presuntamente propiedad de los codemandantes, no existen bienhechurías además de que el mismo experto declara que las bienhechurías presuntamente propiedad del codemandado Jornan Antillano están a 4 viviendas intermedias, (folio 41) aparte que el a-quo dejo constancia que observó unas bienhechurías correspondiente a un terreno totalmente cercado de paredes de bloque y que fue el ciudadano Jornana Antillano quien abrió (apertura) el inmueble objeto del presente juicio -según el a-quo- por lo que dicha inspección judicial se le confiere valor probatorio así como el informe del experto por cuanto se demuestra que las bienhechurías de cada parte se encuentran bien separadas, y que en el lidero sur existen unas bienhechurías que presuntamente fueron construidas por los codemandados, todo de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Analizadas las pruebas de cada una de las partes veamos ahora si se cumplen con los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria y así tenemos:
En cuanto al primer requisito, esto es la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor. Así tenemos que cuando la parte actora narra los hechos en el libelo de demanda y describe unas bienhechurías que fueron adquiridas por sus progenitores (difuntos) indica que por el lidero sur le fue invadido y ocupado por la ciudadana Lisbeth Espina, quien construyó unas bienhechurías que posteriormente le vendió al codemandado Jornan Antillano, ahora bien, del análisis de la narración de los hechos se puede determinar que la actora pretende la reivindicación de una parte del terreno (lindero sur) que ella posee y donde se encuentran sus bienhechurías, porque cuando dice que – no conforme con esto, ha hecho negociación de venta el(sic) referidas bienhechurías construidas sobre nuestra posesión- está dejando entender que es sobre una parte del terreno y no sobre las bienhechurías de ella y que dice que es propiedad de la sucesión, pero también puede determinarse con respecto a lo que la parte actora pretende reivindicar que no determina con precisión cuales son los linderos o cuáles son las bienhechurías que le fueron despojada y que ocupa sin ningún título los codemandados, porque como se dijo anteriormente, puede apreciarse que la actora lo que pretende es la reivindicación del lindero sur pero del terreno que acertadamente todas las partes están conteste que el propietario del terreno es el Municipio Peña porque es un ejido donde están construidas ambas bienhechurías –argumento este como defensa de los dos codemandados- ahora bien en la inspección judicial se puede ver claramente que las bienhechurías de la actora y las bienhechurías del codemandado Jornan Antillana se encuentran en diferentes posiciones o sea no son colindantes, pero aún así no es sobre las bienhechurías que se reivindica sino sobre una porción de un terreno que es el lindero sur, este análisis tiene sustento con las pruebas aportadas por ambas partes ya que del documento consignado por la actora con el libelo de demanda se puedo contactar que fueron unas bienhechurías las adquiridas por venta la madre de la actora, y los codemandados consignaron un título supletorio y el documento de venta de las bienhechurías que dice la parte actora que la codemandada construyó en su terreno, ahora bien, está demostrado que el terreno donde están construidas ambas bienhechurías son propiedad del Municipio Peña por lo que la parte actora cuando demanda la reivindicación de una parte de ese terreno ejido, lo hace sin tener la propiedad sobre el terreno porque como se dijo anteriormente ambas partes así lo manifestaron y no hay duda sobre tal circunstancia, entonces lo que trae como consecuencia que la actora halla demandado la reivindicación de una parte del terreno que no le pertenece entonces no cumple con el primer requisito para que prospere su acción porque, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil estos requisitos son concurrentes al faltar uno solo de ellos, entonces no prospera la acción reivindicatoria como sucede en el presente caso aparte de esto se pudo determinar que si la codemandada Lisbeth espina vendió las bienhechurías al otro codemandado entonces quiere decir esto que ella no posee las bienhechurías ni menos la porción del terreno o sea el lindero sur y así se decide.
Finalmente como el primero de los requisitos no se cumple en la presente causa se hace innecesario el análisis de los otros requisitos, por que al ser concurrente y faltar uno solo de ellos, es inoficioso analizar el resto por lo que el presente recurso de apelación no prospera en derecho, tal y como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2014 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yris Medina González, contra la decisión dictada el 10° de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Primero: sin lugar la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener el juicio, interpuesta por la abogada Soncire Díaz Barboza; Segundo: sin lugar la acción de reivindicación incoada por la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez, Tercero: no se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total y, cuarto; se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 05/05/2010 y materializada en fecha 10/05/2010 por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora R.
En la misma fecha, siendo las siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora R.
Exp.-6244
Mapb.-
|