República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 205° y 156º.-
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2015
Expediente: Nº 6259
Demandante: Sociedad Mercantil Industrias Lácteas La Fe, C.A.
Demandado: Elías David José Muñoz Hurtado.
Motivo: Rendición de Cuentas.
Sentencia: Interlocutoria
Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Carmen Elisa Castro Inpreabogado Nº 31.631, contra la decisión del 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, donde declaró inadmisible la demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley al no haber acompañado con la demanda el documento autentico en que conste la obligación del demandado de rendir cuentas, tampoco los periodos o negocios determinados.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 04 de marzo de 2015, y se le dio entrada el 09 de marzo de 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para solicitar la constitución de asociados y de no constituirse, las partes podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme al artículo 517 eiusdem.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La ciudadana Carmen Elisa Castro G., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Lácteas La Fe, C.A., en su escrito de demanda aduce lo siguiente:
“…Mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., es una sociedad mercantil constituida bajo la forma de compañía anónima que tiene ubicada su única sede, en (…) cuyo objeto principal es la elaboración y comercialización de productos y derivados lácteos (…), que comercializa en todo el territorio nacional, a través de sus representantes de ventas, siendo que para la zona del Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay, su representante de ventas fue, desde el dos (2) de mayo de 1998 y hasta el mes de enero de 2010, el ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.964.368, y quien en ejercicio de su representación, vendía los productos elaborados por mi representada y realizaba la cobranza en dichas zonas por cuenta de ella; los servicios prestados por el ciudadano ELÍAS DAVID MUÑOZ HURTADO a mi representada, que incluían la cobranza realizada por él, de los productos también vendidos por él, implicaban que el trabajador recibiera el precio de las mercancías vendidas, tanto en dinero efectivo, como en cheques a su favor, que luego le depositaba a mi representada en sus cuentas bancarias; siendo que de los montos facturados, el ciudadano ELIAS MUÑOZ HURTADO, procedía a calcular los descuentos por pronto pago, o devoluciones de productos, en los casos que procedían, y los hacía efectivos en la cobranza respectiva, recibiendo él las sumas de dinero correspondientes a la cobranza, que tal como se dijo antes, depositaba en abono o cancelación de las facturas que mi representada emitía por los productos vendidos por el ciudadano ELIAS MUÑOZ y despachados por mi representada a requerimiento de este ciudadano. De toda esa gestión de ventas y cobranzas encargada al ciudadano ELIAS MUÑOZ, éste debía rendir cuentas mensuales conciliando las sumas vendidas y cobradas, y reportando los saldos pendientes de pago por cada uno de sus clientes.
Es el caso ciudadano Juez, que al término de los servicios prestados por el ciudadano ELIAS MUÑOZ a mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., y que las vinculó por más de 11 años, ante su negativa a presentar cuentas de todas y cada una de las cobranzas por él efectuadas por cuenta de mi representada, y siendo que pretende limitar su cuenta a la cobranza realizada sobre las facturas numeradas 25468, 25470, 25472,25476, 25589, 25590, 25591, 25592, 25593, 255964, 25595, 25640, 25642, 25643, 25644, 25869, 25868, 25867, 25866, conforme a su comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, que anexamos en copia certificada de su original, que cursa a los folios 3 y 4, del expediente MP-181976-2013, que se lleva ante la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, y que en copia certificada anexamos a la presente en legajo marcado con la letra “C”, contentivo de ciento cincuenta y un (151) folios, nos vemos en la necesidad de presentar formal demanda de rendición de cuentas, contra el ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, como encargado de los intereses de mi representada en las ventas y cobranzas en el Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay, para que convenga en rendir cuentas del periodo de su gestión, transcurrido entre el primero (1) de enero de dos mil nueve (2009) y hasta el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), o a ello sea condenado por este tribunal. (…)
Prevé el artículo 94 del Código de Comercio como auxiliares de los comerciantes, a los dependientes o empleados de éstos, quienes obran bajo su dirección en auxilio de sus operaciones; igualmente, las facultades de cobranza de los dependientes encargados de vender, se encuentran regulados por el artículo 101 ejusdem. No obstante la relación laboral que priva en la relación contractual sostenida entre el demandado y mi representada, la representación de mi mandante ejercida por el ciudadano ELIAS MUÑOZ en las operaciones de venta y cobranza en el área que le correspondía cubrir, le impone el deber de rendir las cuentas de su gestión de ventas y cobranzas durante el ejercicio de su funciones, según las cuales obraba en nombre y por cuenta de mi representada, lo cual aparece explícitamente aceptado por el demandado en su comunicación de fecha 23 de marzo de 2010, que hemos anexamos en copia certificada de su original, que cursa a los folios 3 y 4, del expediente MP-181976-2013, que se lleva ante la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, y que en copia certificada anexamos a la presente en legajo marcado con la letra “C”, la cual oponemos en contenido y firma al actor, y en la que informa a mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., el cobro efectivo de las facturas 25468, 25470, 25472, 25476, 25589, 25590, 25591, 25592, 25593, 25594, 25595, 25640, 25642, 25643, 25644, 25869, 25868, 25867, 25866, y su decisión de depositar los haberes de mi representada producto de la cobranza efectuada por él, en una cuenta que presuntamente aperturaría él, de forma unilateral e inconsulta, ajena a mi representada, para condicionar la entrega de la cobranza en ella depositada, a la aceptación de la rendición parcial de las cuentas que presenta en la comunicación, reteniendo ilegítimamente en su poder dinero propiedad de mi representada, no entregado a mi mandante a la presente fecha; fórmula mediante la cual pretende el hoy demandado forzar una aceptación de cuentas rendidas de forma parcial, y que no se corresponde con los intereses dinerarios manejados por él.
El Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 673, establece el procedimiento a seguir para demandar cuentas al encargado de intereses ajenos, como es el presente caso en el que el ciudadano ELÍAS DAVID JOSÉ MUÑOZ HURTADO, en su condición de representante de ventas de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, VENDÍA Y COBRABA POR ELLA LOS PRODUCTOS QUE SE ELABORABAN EN SU PLANTA UBICADA EN LA CIUDAD DE San Felipe, Estado Yaracuy. Estas funciones han sido reconocidas por el ciudadano ELÍAS MUÑOZ en el libelo de demanda de prestaciones sociales incoado contra mi representada ante la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que anexamos formando parte del legajo “C”, folios 24 al 40, que es copia certificada de documentación original y certificada que conforman el expediente MP-181976-2013, seguido ante la Fiscalía Cuarta del estado Yaracuy, y donde expresamente señala que “…fue contratado por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LACTEAS LA FE; C:A;”,…como representante de ventas en la Zona del Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay,,…” y que “…le depositaba en la cuenta de la empresa la cantidad que recogía y de esa cantidad se descontaba tanto el salario como las comisiones,…”, alegando como una desmejora de sus condiciones laborales, la instrucción dada por la gerente sobre que no podía continuar realizando descuentos de la cobranza efectuada, de lo cual se evidencian claramente las funciones de cobranza que ejercía el demandado, y la administración y manejo de dineros de mi representada ejercida por el hoy demandado durante la relación laboral que los vinculó, de lo que resulta la prueba autentica o fehaciente de la obligación que tiene el demandado ciudadano ELÍAS MUÑOZ de RENDIR CUENTAS a mi representada INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., de las ventas y cobranzas realizadas por él durante el tiempo que duró la relación de trabajo que los vínculo, y específicamente conforme a lo que hoy demandamos desde el primero (1ero.) de enero de dos mil nueve (2009) y hasta el mes de enero de dos mi diez (2010), mes en que por su propia voluntad puso fin a la relación de trabajo conforme a lo que quedó determinado en sentencia definitiva y firme que recayó en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales en fecha 24 de noviembre de 2014, que consigno en veintiséis (26) folios marcada “E”, en copia fotostática de su original que cursa en fase de ejecución al expediente AP21-L-2010-590 del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas...”
ANEXOS A LA DEMANDA
ANEXO A: A los folios (f.- 10 al 18), consta Registro Mercantil de Industrias Lácteas La Fe, C.A. (ILAFECA), el cual se encuentra agregado al expediente Nº 49, Tomo: 54-A, de fecha: 26/09/96.
ANEXO B: A los folios (f.- 19 al 21), consta Poder Especial para Asuntos Judiciales y Administrativos, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a los abogados Carmen Elisa Castro González, Lucia Beatriz Casañas Calcines, Carla Vanessa Verastegui Quiñonez e Ismael Fernández De Abreu. Se encuentra inserto bajo el Nº 58, Tomo: 68, de fecha: 21/05/2010. Debidamente Notariado.
ANEXO C: A los folios (f.- 22 al 173), consta copia certificada, ante la Fiscalía Cuarta de fecha 30/01/2015, la cual guarda relación con las actuaciones Nº MP-181976-2013, que se encuentran bajo la reserva establecida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANEXO D: A los folios (f.- 174 al 201), constan copia de facturas de Industrias Lácteas La Fe, C.A. (ILAFECA).
ANEXO E: A los folios (f.- 202 al 227), fotostatos simples de actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20/10/2014.
ANEXO F: A los folios (f.- 228 al 252), serie de instrumentos privados suscritos en el proceso.
INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Lácteas La Fe, C.A., parte actora, abogada Carmen Elisa Castro González, presentó su escrito de informes en los siguientes términos folios (f.- 266 al 269) y un (01) anexo folios (f.- 270 al 273):
I. De la Decisión Apelada
La apelación de la que conoce esta superioridad, se plantea contra la sentencia del 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy, la cual declaro inadmisible la demanda de rendición de cuentas, en contra del ciudadano Elías David José Muñoz Hurtado, quien era su representante de ventas en la zona del Distrito Capital o la Gran Caracas, Carabobo y Maracay.
II. De Los Fundamentos de Nuestra Apelación
Primero: Respecto al fundamento de la recurrida referido en el particular Tercero; es así como este juzgador constata que la accionante no ha acompañado el documento autentico en que conste la obligación del demandado de rendir cuentas, tampoco los periodos o negocios determinados. Procede acotar:
1.- Que la recurrida incurre en un error de derecho al establecer que la demanda incoada por el ciudadano Elías David José Muñoz Hurtado en contra de su representada en los Juzgados Laborales con competencia territorial en el área Metropolitana de Caracas, no constituye la prueba autentica requerida por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
La norma no requiere la presentación de un documento autentico, tampoco de un documento autenticado, a los que tampoco se limita la prueba autentica exigida por el artículo 673 del Código citado.
No obstante la recurrida no expone la base legal acogida para desechar la prueba presentada como la prueba autentica requerida por la norma. Lo que vicia la sentencia recurrida, y limita nuestro derecho a la defensa ante esta instancia superior.
El artículo 1357 del Código Civil define el documento público o autentico, establecido como atributo de los mismos la fe pública que de ellos deriva; fe pública que no es exclusiva de los documentos registrados o autenticados, estos últimos calificados como tal, cuando en su formación se han cumplido las formalidades previstas en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, si no por el contrario, el libelo e demanda que contiene la pretensión del hoy accionado, presentado ante el funcionario público competente para conocer y pronunciar la voluntad de la Ley en el caso concreto por el planteado, que contiene sus propias declaraciones y alegaciones ante el funcionario público que las recibe.
Cuando al libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el hoy accionado en contra de su representada, esta expresa que devengaba el 1% sobre la venta de la mercancía y que él le depositaba a su mandante en sus cuentas la cantidad que recogía.
2.- Señalo la recurrida que “…no es posible subvertir la naturaleza jurídica del anexo marcado “A”, extraído de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual claramente no se refiere a un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inadmisibilidad del juicio de cuentas cuando estas deba rendirlas un trabajador, ni constituye ese un argumento de la Sala, por lo que no procede su aplicación como fundamento de la decisión apelada.
A todo evento la naturaleza laboral de la relación de trabajo en la cual, en virtud de los servicios prestados, el trabajador estaría en la obligación de rendir cuentas conforme al procedimiento especial que regula esta materia, no atenta contra el derecho de su representada de exigirlas ante la Jurisdicción Ordinaria.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, en el presente caso, a saber, juicio de rendición de cuentas, posee una serie de disposiciones especiales que comienzan a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, veamos algunas:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Artículo 674: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”
Artículo 675. “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”
Artículo 676. “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.”
Artículo 677. “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.”
Artículo 684: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.
Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.
Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado se les apremiará con multas conforme al artículo 683.”
Artículo 686: “El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.”
Artículo 687. “Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433.”
Artículo 688: “Dictada la sentencia, se admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias, conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.”
Artículo 689. “Aprobadas las cuentas, no hay lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho de proponer por separado sus demandas.”
De las normas transcritas, sobre todo de su norma rectora, el artículo 673 ejusdem, no prevé como causa de inadmisibilidad, que el demandante no acompañe documento autentico del deber de presentarse cuentas, no siendo ésta una causal –como se dijo- impuesta por la ley. Al contrario de lo anterior, el código adjetivo civil, es amplio en cuanto a que sea el mismo demandado quien alegue todo ese tipo de defensas, bien con una oposición o bien con su contestación de demanda; entonces, no observa correcto quien suscribe que el aquo cercene el derecho a accionar del demandante con una carga no impuesta por la ley.
Entonces, siendo que este procedimiento especial no prevé causas especiales de inadmisibilidad, este Juzgador Superior Yaracuyano considera ajustado aplicar la disposición general (artículo 341 ejusdem) que sólo autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Como conclusión considera prudente quien suscribe permitir que el presente procedimiento continúe y sea el demandado, quien si lo considera oportuno ejerza las defensas a que haya lugar, por tanto se ordena admitir la presente demanda procediéndose a su intimación, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Carmen Elisa Castro Inpreabogado Nº 31.631, contra la decisión del 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, donde declaró inadmisible la demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena al a quo admitir la presente demanda e intimar al ciudadano Elías Muñoz Hurtado, titular de la cédula de identidad 6.964.368, quien tendrá –si así lo dispone- el derecho de oponerse a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 673 del CPC.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 03 días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora R.
En la misma fecha, siendo las siendo las 12:30 del mediodía, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora R.
Exp. Nº 6259
EJCH/mapb.
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