REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 14.529
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: YSMARY PASTORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.648.
APODERADA JUDICIAL SARAITH ADDAD, Inpreabogado Nº 79.119
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.940.
DEFENSOR AD LITEM: NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nº 111.315.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la ciudadana YSMARY PASTORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.648, asistida por la Abogada, SARAITH ADDAD, Inpreabogado Nº 79.119, y expone:
Que el día 21 de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y cuatro, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.940, domiciliado en la Calle 28, con Cartagena, casa N° 14-21, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Altos de Yurubí, casa N° 233, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre Ysmary Verónica Aponte Gómez y Mary Juliany Aponte Gómez, ambas mayores de edad.
Que con el transcurso del tiempo, la relación comenzó a resquebrajarse y muchas fueron las dificultades que se presentaron en sus vidas, donde cada día eran más frecuentes las discusiones y disputas, hasta el punto que el respeto se fue deteriorando, inclusive las discusiones eran en presencia de las menores hijas o frente a familiares y conocidos, lo que hijo la situación más intolerable. Que en varias oportunidades temió por su seguridad física y por ende de la de sus hijas, ante las amenazas proferidas por su cónyuge. Que su cónyuge sin previo aviso, abandonó el inmueble que compartieron durante muchos años y dicha separación se ha mantenido durante dieciocho (18) años, y que desde esa fecha se ha mantenido de forma independiente y por lo tanto no existe ninguna posibilidad de reconciliación. Que por todo lo expuesto procedió a demandar el divorcio basada en las causales 2da abandono voluntario y 3era los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se admitió la demanda. (folio 14).
En fecha 09 de enero de 2014, se notificó al Ministerio Público. (folio 18).
En fecha 17 de septiembre de 2014, se efectuó el Primer (1º) acto Conciliatorio, presente la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio, presente la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte actora consigna diligencia, mediante la cual insiste en la demanda. (folio 46), y en la misma fecha al folio 47, la defensora judicial, Abogada Nohely Ruíz Palacios dio contestación a la demanda. (folio 47).
En fecha 09 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 49) y en fecha 10 de noviembre de 2014, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 50).
En fecha 15 de diciembre de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas (folio 51).
En fecha 16 de diciembre de 2014, se ordenó agregar las pruebas. (folio 55).
En fecha 12 de enero de 2015, se admitieron las pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2015, rindieron declaración los testigos promovidos y presentados por la parte actora (Fol. 64 y 65)
En fecha 03 de marzo de 2015, venció el lapso de evacuación. (folio 67).
En fecha 04 de marzo de 2015, se fijó informes (folio 68).
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (folio 70).

-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: El abandono voluntario por parte de su cónyuge desde hace 18 años, y los excesos, sevicia e injuria de que fue víctima por parte de su cónyuge. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria graves que imposibilitaron la vida en común entre ambos.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio 04, copia de cedula de identidad de la ciudadana YSMARY PASTORA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.648, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la aquí accionante conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cinco (05) al ocho (08), copia certificada del Acta de Matrimonio, fecha 21 de septiembre de 1994, emanada del Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos YSMARY PASTORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.648 y el ciudadano JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.940, inserta bajo el Nº 19, del año 1984, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 09, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 28/06/1985, del libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Palavecino del estado Lara, anotada bajo el Nro. 3844, perteneciente a la ciudadana YSMARY VERÓNICA, quien nació el 21 de junio de 1985, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de los ciudadanos YSMARY PASTORA GÓMEZ, y JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 10, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 22/02/1996, del libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Palavecino del estado Lara, anotada bajo el Nro. 171, perteneciente a la ciudadana MARY JULIANY, quien nació el 05 de enero de 1995, los cuales constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de los ciudadanos YSMARY PASTORA GÓMEZ, y JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 11, copia de cedula de identidad de la ciudadana YSMARY VERONICA APONTE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.621.867, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la hija de los ciudadanos YSMARY PASTORA GÓMEZ, y JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, y que ya es mayor de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 12, copia de cedula de identidad de la ciudadana MARY JULIANY APONTE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.397.976, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la hija los ciudadanos YSMARY PASTORA GÓMEZ, y JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, y que ya es mayor de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 64, declaración de la testigo, ciudadana NIRMA JOSEFINA GIL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.647, domiciliada en Altos de Yurubí, calle Noel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ysmari Gómez y José Luis Aponte. CONTESTO: Si los conozco. .- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano José Luis Aponte vive con la ciudadana Ysmari Gómez.- CONTESTO: Vivian y se separaron por que el la abandono y se olvido que tenía hijos- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta lo reiterados maltratos que sufría la ciudadana Ysmari Gómez por parte del ciudadano José Luis Aponte CONTESTO: Si me consta que la empujaba y la maltrataba cuando el quería lo hacía públicamente. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene algún interés en este proceso. CONTESTO: no ninguno. QUINTA PREGUNTA: diga porque vino a declarar CONTESTO: porque me citaron vine voluntariamente.- Es todo. Termino, se leyó y firman.

Cursa al folio 65, declaración de la testigo, ciudadana CARMEN DIOCELIS SARMIENTO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.296, domiciliada en la Avenida 07, con calle 20 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ysmari Gómez y José Luis Aponte. CONTESTO: Si. .- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano José Luis Aponte vive con la ciudadana Ysmari Gómez.- CONTESTO: No viven - TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta lo reiterados maltratos que sufría la ciudadana Ysmari Gómez por parte del ciudadano José Luis Aponte CONTESTO: Si se porque era su vecina siempre hacia espectáculos en la calle le pegaba y la maltrataba delante de la gente, a veces se escuchaba desde mi casa cuando el la gritaba. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene algún interés en este proceso. CONTESTO: no simplemente me citaron como testigo. QUINTA PREGUNTA: diga porque vino a declarar CONTESTO: porque me llamaron de testigo.- Es todo. Termino, se leyó y firman.-

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contestes en que el ciudadano JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, abandonó el hogar y que ya no vive con la accionante, que el demandado gritaba, empujaba y maltrataba incluso públicamente a la accionante, haciendo espectáculos en la calle, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

-IV-
MOTIVA
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, abandonó el hogar y que ya no vive con la accionante, asimismo coincidieron en que el demandado gritaba, empujaba y maltrataba incluso públicamente a la accionante, sin embargo, en relación a tales excesos, los testigos no fueron específicos, en circunstancias de tiempo, lugar y modo. Por lo que, es preciso, en consecuencia, determinar si la situación narrada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario y/o la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En primer lugar abordaremos el tema de los excesos y sevicia. A este respecto, el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil dispone que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común sean causales de divorcio.
En este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)
Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.
Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).
Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (1982).
Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).
Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Es así, como tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no quedó demostrada, toda vez que los testigos manifestaron que el demandado gritaba y empujaba a la accionante, incluso que hacia espectáculos en público, más no precisaron como se materializaron esos actos de agresión física y verbal que hiciera el demandado, tampoco los circunstanciaron de tiempo, lugar y modo, en que se suscitaron por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al abandono voluntario, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Es así como, del dicho de los testigos, se verifica que los mismos han quedado contestes en que el demandado de autos, abandonó dejándola sola con sus 2 hijas, lo cual no sólo encuadra en el incumplimiento de los deberes conyugales, sino en el abandono físico del hogar y de cónyuge, motivo por el cual debe prosperar el divorcio, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por YSMARY PASTORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.648, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS APONTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.940, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al haberse producido el abandono voluntario; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por YSMARY PASTORA GÓMEZ, ya identificada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. TERCERO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y cuatro, por ante la autoridad civil del Municipio Palavecino del estado Lara, según acta N° 19, levantada por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Palavecino. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no se condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:09 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

CCH/jj
Exp. 14.529.-