REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Actuando en sede Constitucional
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 14.655.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINTIVA
AGRAVIADA: NELLY GRACIELA MONTOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.853.075, domiciliada en el Sector San Rafael, Calle Los Cocos, con Calle Canaima Sur, Nº 14-32, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES: ISABEL TERESA ZAMORA ORDÒÑEZ y WILLIANY PAMELA ROMERO LÒPEZ, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 153.644 y 232.325 respectivamente.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO INTERESADO: LUIS WILFREDO NUÑEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.790.
APODERADO JUDICIAL: GREGORIO R. CORONA G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.908.216
-I-
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de mayo de 2015, y que fuera declinado por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2015.
Seguidamente fue distribuido en fecha 14 de mayo de 2015, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la acción de amparo y se acordó la notificación del presunto agraviante, el tercero interesado y el fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2015, se dio cumplimiento a la notificación del presunto agraviante, del tercero interesante y del Ministerio Público. En la misma fecha se fijó por auto expreso la audiencia constitucional para el día veintisiete (27) de mayo de 2015 a las 10:00 a.m., cumpliendo con lo dispuesto en la doctrina vinculante dictada en sede Constitucional por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt.
En fecha 26 de mayo de 2015 se recibió informes por parte del juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 27 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a las 12:00 p.m.
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por su parte el artículo 4 ejusdem dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497, se dispuso lo siguiente:
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso subiudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.”
Por lo que, tomando en cuenta las normas y jurisprudencia transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; juzgado respecto del cual este tribunal constituye un superior jerárquico vertical en razón del grado, conforme al mandato expreso del artículo 4 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.
No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.853.075, acude de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo amparo contra sentencia contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto aduce que: “Se produjo un acto de violación en el acto de abocamiento, porque se aboca el 30 de abril de 2014 conforme lo que establece la norma adjetiva, sin indicar ni cumplir con lo que establece la norma, no dejó transcurrir los diez días para la reanudación ni los tres días para cuestionar la competencia subjetiva del juez, eso causó indefensión. El segundo vicio que se observa, es que se viola el procedimiento en torno a la notificación de la sentencia, por cuarto existía un domicilio procesal fijado en el expediente y la notificación como riela al folio 138, el alguacil la consignó sin agotar la notificación de los apoderados (…). El tercer vicio, es la violación del acto de notificación conforme al artículo 233 del CPC. Toda vez que se ordenó la notificación del cartel en el Diario de Yaracuy, en el cual se establece un término, y dicho cartel no cumplió el término de 10 días previsto en la norma, siendo que además dicho diario no es el de mayor circulación, pues es el Yaracuy al Día el de mayor circulación, en consecuencia, lo que atenta contra el derecho a la defensa y causa un estado de indefensión. Se denuncia el derecho a la vivienda, conforme a la Constitución y las leyes vigentes. El auto de fecha 18 de marzo fijo un lapso de 8 días para el cumplimento voluntario de la sentencia y consecuente la entrega de la vivienda (…) Mi asistida el 24 de marzo de 2015, queda notificada formalmente que debía efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia y debía entregar la vivienda, es aquí cuando se entera de la existencia de una sentencia en su contra, no se le garantizó el derecho a defenderse y a la doble instancia, en otras palabras, su representada fue notificada del lapso de 8 días para cumplir voluntariamente con la sentencia. En cuanto al derecho a la vivienda, se ratifica el artículo 82 constitucional referido al derecho a una vivienda adecuada que humanice las relaciones familiares y comunitarias…”
Por lo que, al verificar que las violaciones denunciadas de ser ciertas, trastocan el derecho de defensa y en si mismas podrían haber impedido el ejercicio de los recursos dispuestos en la Ley, considera este juzgador que sin duda el amparo constituye la vía idónea para revisar las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como lo indicó la accionante en su escrito de amparo, pues no existe otro medio capaz de satisfacer la pretensión deducida.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, invocando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oída, a recurrir del fallo, a disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa y a la vivienda digna, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
MOTIVA
Este juzgado para decidir observa que, la audiencia constitucional, oral y pública, se desarrolló de la siguiente manera:
“Se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien a través de su abogada asistente ISABEL TERESA ZAMORA ORDÒÑEZ, expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de amparo así como los vicios de procedimiento denunciados en el juicio de reivindicación que esta siendo conocido bajo el Nº 1991-13 llevado por ante el Juzgando Segundo de Municipio y que a continuacion paso a describir brevemente: en primer lugar, se trata de un procedimiento de acción reivindicatoria, donde el demandante establece que es propietario del inmueble, y la accionada lo ocupa desde hace treinta años indicando que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Que el proceso fue llevado por el juez natural, que la fase de sentencia fue diferida y la actora solicito en fecha el 29 de abril el abocamiento del juez en la causa, que en fecha 06 de octubre de 2014, la parte demandada, solicito se dicte sentencia en el juicio. En fecha 12 de febrero de 2015, el juez de la causa dicta sentencia luego de 10 meses del abocamiento, ordenando notificar a las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso. Seguidamente se acuerda la notificación de las partes en el domicilio o en el domicilio de los apoderados. Se produjo un acto de violación en el acto de abocamiento, porque se aboca el 30 de abril de 2014 conforme lo que establece la norma adjetiva, sin indicar ni cumplir con lo que establece la norma, no dejo transcurrir los diez días para la reanudación ni los tres días para cuestionar la competencia subjetiva del juez, eso causó indefensión. El segundo vicio que se observa, es que se viola el procedimiento en torno a la notificación de la sentencia, por cuarto existía un domicilio procesal fijado en el expediente y la notificación como riela al folio 138, el alguacil la consigno sin agotar la notificación de los apoderados, es decir, existía un domicilio procesal fijado en el folio 39, y no se agotó la notificación de los apoderados allí. El tercer vicio, es la violación del acto de notificación conforme al artículo 233 del CPC. Toda vez que se ordenó la notificación del cartel en el Diario de Yaracuy, en el cual se establece un término, y dicho cartel no cumplió el término de 10 días previsto en la norma, siendo que además dicho diario no es el de mayor circulación, pues es el Yaracuy al Día el de mayor circulación, en consecuencia, lo que atenta contra el derecho a la defensa y causa un estado de indefensión. Se denuncia el derecho a la vivienda, conforme a la Constitución y las leyes vigentes. El auto de fecha 18 de marzo fijo un lapso de 8 días para el cumplimento voluntario de la sentencia y consecuente la entrega de la vivienda. De tal manera que ocurrieron varias cosas, que la diligencia que cursa al folio 150, la actora solicito la notificación en una nueva dirección en una institución educativa, sin identificar ciudad ni estado, sobre lo cual el tribunal no proveyó y el alguacil consigna la diligencia el 24 de marzo, dejando constancia de la notificación en el referido lugar con una dirección en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, implicando que la dirección fue aportada por la parte accionante. Se infiere de lo anterior, que ese procedimiento es falso y fraudulento, la parte demandante no indicó el municipio ni el estado, esto viola la norma adjetiva, vulnerando el derecho a la defensa, ya que el tribunal suplió un defecto de forma y de fondo que le correspondía a la parte. Mi asistida el 24 de marzo de 2015, queda notificada formalmente que debía efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia y debía entregar la vivienda, es aquí cuando se entera de la existencia de una sentencia en su contra, no se le garantizó el derecho a defenderse y a la doble instancia, en otras palabras, su representada fue notificada del lapso de 8 días para cumplir voluntariamente con la sentencia. En cuanto al derecho a la vivienda, se ratifica el artículo 82 constitucional referido al derecho a una vivienda adecuada que humanice las relaciones familiares y comunitarias. Que el espíritu de ese artículo ha sido desarrollado en varias leyes, una de ellas es la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, tal como lo señala el articulo 12 de esa ley, concluyendo que se vulnero los articulo 2, 3, 25, 26, 49.1, 82 y 117 de la Constitución. Que se quebranto el debido proceso y todas las garantías constitucionales establecidas, vulnerando el derecho a la defensa, a ser oída, a recurrir del fallo y a los servicios públicos y trato equitativo y digno. Es todo.”
Seguidamente el Juez procedió a dar lectura al informe presentado por el Abogado RAYMOND GUTIERREZ, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En este estado se le concede la palabra al tercero interesado, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, sin animo de convalidar el presente amparo, como quiera que acudo en calidad de tercero, y que el mismo es accionado contra el Juzgado Segundo de los Municipios, debo hacer las siguientes observaciones: En cuanto a la publicación del cartel, si se cumple con la norma establecida en el articulo 233, ya que el diario es uno de los de mayor circulación de la región, pues la norma no exige el de mayor circulación. Igualmente exponen que ellos como apoderados no fueron notificados de dicha sentencia, pero la norma establece que la notificación se realice a la parte o a los apoderado no a ambas, y es practica jurídica, y reiterada por la jurisprudencia patria, que se debe agotar la notificación a la parte demandada. Consta en el escrito de amparo, que la demandada de autos expresa aquí, leo textualmente: “por boleta de notificación de fecha 18 -03-2015, “folio 152”, firmada por mi persona en fecha 24-03-2015, quede notificada de la existencia de una sentencia en mi contra”, convalidando de esta manera dicho acto procesal. He visto que a partir de este momento sus apoderados debieron recurrir del fallo, mas aun con la existencia ya del cartel publicado en el diario antes mencionado y dentro del devenir del juicio que el aludido tribunal llevaba en su contra, se dejaron transcurrir los lapso establecidos en la norma. Y como lo expusiera la apoderada que me antecedió en la ley contra desalojo forzoso, se establece el lapso que debe acordándosele, que aun encontrándose la sentencia en fase voluntaria o forzosa, la accionada de autos sea provista de una vivienda digna, mal se puede hablar de transgresiones a los derechos establecidos en la constitución y las leyes para su poderdante. Es todo.
En este estado se concede nuevamente la palabra a la presunta agraviada, quien expone: “Se ratifica los vicios denunciados, ya que el procedimiento es netamente de orden público, la inobservancia de lapsos, la notificación inadecuada e irregular, eso constituye violación de la tutela judicial efectiva, por tanto derecho humano fundamental. También implica que la justicia en el país es un servicio público y los vicios denunciados configuran la falta de trato equitativo digno y recibir un servicio público de calidad conforme a los artículos 26 y 117 constitucional. Esto se conecta con el artículo 2, referido al estado de justicia que en sus actuaciones se debe garantizas la preeminencia de los derechos humanos, frente a esto, los actos adelantados por funcionarios públicos, conforme al artículo 25, son nulos. Por lo tanto, la materialización de vicios procesales viola derechos constitucionales. El tribunal estaba en la obligación de garantizar efectivamente con todas las leyes y la constitución la notificación a mi asistida conforme a la ley, es decir en tiempo hábil, lo cual no ocurrió, por los vicios explicados anteriormente. Es todo. “
En este estado se concede nuevamente la palabra al tercero, quien expone: “Por cuanto no me corresponde la defensa de la sentencia en el presente amparo, pero si es de observar en las acta del expediente Nº 1991-13, si se le garantizaron todos sus derechos a la accionada, incluso en las pocas actuaciones que tuvo por parte de sus apoderados, igualmente le fueron garantizados sus derechos y otorgadas todas las prerrogativas de ley”
El Tribunal en este estado, considerando que no existen la necesidad de evacuar ninguna otra prueba, se retira por treinta minutos para deliberar y le hace saber a las partes que deben permanecer presentes en la sala de este tribunal para la correspondiente lectura del dispositivo del fallo. Se cierra el acta, siendo las 11:40 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”
Por lo que, en síntesis, de los alegatos formulados por el accionante y los fundamentos de derecho por el expuestos, se evidencia que el conflicto planteado a través de la vía de amparo, es por haber causado el Juzgado agraviante la indefensión de la parte demandada en la causa signada con el Nº 1991-13, en la cual fue sustanciado un juicio de reivindicación.
Aduce al respecto la quejosa que existen precisos elementos dentro de la tramitación del proceso que ocasionaron la violación de sus derechos constitucionales, entre ellos destaca:
1) Se produjo un acto de violación en el acto de abocamiento, porque se aboca el 30 de abril de 2014 conforme lo que establece la norma adjetiva, sin indicar ni cumplir con lo que establece la norma, no dejó transcurrir los diez días para la reanudación ni los tres días para cuestionar la competencia subjetiva del juez, eso causó indefensión.
2) El segundo vicio que se observa, es que se viola el procedimiento en torno a la notificación de la sentencia, por cuarto existía un domicilio procesal fijado en el expediente y la notificación como riela al folio 138, el alguacil la consignó sin agotar la notificación de los apoderados, es decir, existía un domicilio procesal fijado en el folio 39, y no se agotó la notificación de los apoderados allí.
3) El tercer vicio, es la violación del acto de notificación conforme al artículo 233 del CPC. Toda vez que se ordenó la notificación del cartel en el Diario de Yaracuy, en el cual se establece un término, y dicho cartel no cumplió el término de 10 días previsto en la norma, siendo que además dicho diario no es el de mayor circulación, pues es el Yaracuy al Día el de mayor circulación, en consecuencia, lo que atenta contra el derecho a la defensa y causa un estado de indefensión.
4) Se denuncia el derecho a la vivienda, conforme a la Constitución y las leyes vigentes. El auto de fecha 18 de marzo fijo un lapso de 8 días para el cumplimento voluntario de la sentencia y consecuente la entrega de la vivienda (…) Mi asistida el 24 de marzo de 2015, queda notificada formalmente que debía efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia y debía entregar la vivienda, es aquí cuando se entera de la existencia de una sentencia en su contra, no se le garantizó el derecho a defenderse y a la doble instancia, en otras palabras, su representada fue notificada del lapso de 8 días para cumplir voluntariamente con la sentencia. En cuanto al derecho a la vivienda, se ratifica el artículo 82 constitucional referido al derecho a una vivienda adecuada que humanice las relaciones familiares y comunitarias.
A este respecto, este juzgador pasa a pronunciarse de forma cronológica sobre los vicios denunciados para verificar si en efecto son capaces de atentar contra el derecho de defensa de la accionante y en consecuencia haberla dejado en estado de indefensión, caso en el cual el Juez Segundo de Municipio hubiere actuado fuera de los límites de su competencia.
En relación con la ausencia de notificación del abocamiento este juzgador verifica, que tal como lo hace ver el juez presunto agraviante en su escrito de informes y el apoderado del tercero interesado, la misma parte demandada en el juicio primigenio, fue quien solicitó a través del apoderado judicial el abocamiento del referido juez en fecha 29 de abril de 2014 (folio 117), siendo proveído por el referido juzgador en el día inmediato siguiente (folio 118), lo que implica que la defensa técnica de la accionante estaba en conocimiento de que existía un nuevo juez llamado a conocer la causa.
De igual forma, la parte actora en dicha causa presentó un escrito en fecha 20 de mayo de 2014, quedando tácitamente notificada del auto de abocamiento, por lo que a ninguna de las partes se les impidió el ejercicio del derecho a cuestionar la capacidad subjetiva del juez, pues ambas partes han podido de existir alguna causal de inhibición, haber recusado al juez y no lo hicieron.
Aunado a ello este juzgador verifica que la defensa técnica de la quejosa en amparo, a través de su apoderado Wilson Méndez diligenció en fechas 09 de junio de 2014 y 06 de octubre de 2014, solicitando al juez que sentenciara la causa, lo que implica no sólo que estaba en conocimiento del abocamiento, sino además que estaba conforme con que el juez abocado fuera quien decidiera la causa, y esto, evidentemente porque no existía causal alguna de recusación contra el mismo.
Para mayor abundamiento, este juzgador aún cuando es claro que el abocamiento del juez a la causa fue un hecho conocido por ambas partes, considera oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificada en el fallo número 286 del 20 de febrero de 2003 (caso: IUTIRLA), que señala:
"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado añadido)
Al respecto, resulta oportuno precisar que en relación con los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo constitucional, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, la Sala Constitucional sentó su criterio en sentencia N° 2137 del 29 de agosto de 2002 (caso: José Rafael Echeverría), en la que estableció:
“...a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).
Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
“…De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes” (Vid. Sent N° 1225 del 25 de junio de 2007, caso: Fabrica de Hielo Cristal El Polo C.A.).
Por lo que, para este juzgador resulta supremamente claro, que el acto de abocamiento estuvo ajustado a derecho, y que la ausencia de notificación expresa no vulneró el derecho de defensa de la quejosa, pues fue quien solicitó el abocamiento, estuvo en conocimiento del acto, pues diligenció con posterioridad y no anunció ni ante la instancia referida, ni ante este juzgado que existiere alguna causal de recusación contra el juez del juzgado señalado como agraviante. Por tal motivo, no existe en dicha actuación violación que tutelar a través de la vía del amparo. Y así se decide.
Ahora bien, aduce la accionante igualmente que el juez del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, viola el procedimiento en torno a la notificación de la sentencia, por cuarto existía un domicilio procesal fijado en el expediente y la notificación como riela al folio 138, el alguacil la consignó sin agotar la notificación de los apoderados, es decir, existía un domicilio procesal fijado en el folio 39, y no se agotó la notificación de los apoderados allí.
A este respecto, este juzgador al descender a las actas, específicamente a las copias certificadas del expediente Nº 1991-13, que rielan a los folios 10 al 160, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos y que surten plenos efectos en el presente procedimiento, constata que la presunta agraviada estableció un domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del folio 49, en el que se lee textualmente “…con domicilio procesal en la 6ta avenida entre calles 11 y 12, Edificio Yurubí, planta baja, oficina 01, en San Felipe estado Yaracuy…”.
En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
De esta manera, al haberse constituido expresamente un domicilio procesal, todas las notificaciones deberían efectuarse allí, sin embargo, colige este juzgador que tal como lo afirma la presunta agraviada, la notificación de la sentencia se pretendió materializar en otra dirección, así se constata del folio 145 de la presente causa, en el que costa la copia certificada ya valorada del expediente Nº 1991-13, en el que cursa diligencia del alguacil del referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que señala textualmente “…Consigno en este acto, en dos (02) folios útiles, la presente boleta de notificación que me fuera entregada para practicar a la ciudadana: NELLY GRACIELA MONTOYA, (…) para lo cual me traslade en dos oportunidades, miércoles 18 de febrero de 2015 y viernes 20 de febrero de 2015, la cual me fue imposible localizar a la referida ciudadana, por cuanto la dirección contenida en la boleta de notificación: Barrio San Rafael, calle Los Cocos, con calle Canaima Sur, casa Nº 14-32, de color azul claro con frente de color blanco, rejas y portón negro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siempre estaba cerrada y a mi llamado nunca contestó persona alguna, (…) con lo cual declaro la imposibilidad de localizar a la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA…”.
Asimismo de la revisión de la boleta de notificación (folio 146) puede constatarse que indica como dirección para la notificación la siguiente “Barrio San Rafael, calle Los Cocos, con calle Canaima Sur, casa Nº 14-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy”. Dirección completamente distinta a la del domicilio procesal indicado en aquella causa por la hoy accionante en amparo.
En este sentido, en fecha 22 de junio de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, reexaminó el tema de las notificaciones en juicio, particularmente lo relativo al orden lógico procesal.
La mencionada decisión con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, consideró necesario revisar, a la luz de dichos preceptos, la doctrina imperante hasta la fecha de fallo en referencia en materia de notificaciones. Ratificando la Sala que la notificación como acto procesal dirigido a los sujetos procesales constituye un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.
En ese orden de ideas, la doctrina casacionista civil en materia de notificaciones de las partes ordenó que debía cumplirse un orden de prelación: “1) En caso de que las partes hubieren constituido domicilio procesal, lo procedente será ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en ese domicilio. 2) De no haber constancia en autos de la constitución de domicilio procesal, el juez deberá ordenar la notificación por la imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad…”
Es así como la Sala Civil del máximo Tribunal, dispuso un orden lógico para la aplicación de las formulas de notificación establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite colegir, que cuando se ha indicado un domicilio procesal debe agotarse la notificación personal en dicho domicilio, antes de notificar en cualquier otra dirección o de pasar a la publicación de carteles.
Es preciso recordar que la Sala Constitucional manifestó su desacuerdo con la Sala Civil en cuanto a la desaplicación de la parte final del artículo 174, así como a la rigidez de un orden de prelación pero insistió en que “…esta Sala Constitucional, en criterio posterior expresó su opinión de disconformidad respecto al criterio empleado por la casación. Así, mediante fallo 881 del 24 de abril de 2003, expuso que no podía interpretarse de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil un orden correlativo y sucesivo de las formas como debían llevarse a cabo las notificaciones, sino, que, dada la especialidad del artículo 174, debía sostenerse un criterio interpretativo de prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 233, por lo que al existir en cualquier parte de autos, la mención del domicilio procesal, procedía la notificación personal…”
Nótese como la Sala Constitucional es enfática al indicar que existiendo un domicilio procesal indicado en el expediente, procede la notificación personal. Ha establecido también que “…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal. Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término…” (Ver entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2677 de 07.10; 778/00; 991, del 02.03).
Es así como, este juzgador evidencia que al haber obviado la notificación personal de la agraviada en el domicilio procesal indicado expresamente por ella, y haber intentado una notificación infructuosa en la dirección de habitación de la misma, (que se insiste no fue la indicada como domicilio procesal), y aún con la posterior notificación por carteles, conllevó a que la accionante en amparo no tuviere conocimiento de la sentencia dictada, y consecuentemente resultare nugatorio su derecho a recurrir del fallo adverso.
Caso distinto hubiere ocurrido si al haber intentado la notificación personal en la dirección a la que se trasladó el alguacil, la ciudadana hubiere sido ubicada, pues se hubiere logrado la finalidad del acto, que no es otro que poner en conocimiento a la parte de la sentencia dictada fuera de lapso, conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, el juez agraviante debió haber agotado y ordenado la notificación personal en el domicilio procesal expresado claramente en el expediente, máxime cuando resultó infructuosa la notificación en una dirección distinta no señalada como domicilio procesal, por lo que existiendo domicilio procesal expreso, no ha debido ordenar la notificación por carteles, sin agotar primeramente la notificación personal en el domicilio expresamente indicado, pues tal como lo advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación personal es la forma que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Es así como es menester asentar que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. Asimismo la notificación que ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, reviste una importancia ineludible, pues de ello depende el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar contra el fallo que se hubiere dictado fuera de lapso. Y así se declara.
Por lo que, ha quedado comprobado que la accionante en amparo, no fue validamente notificada de la sentencia proferida por el juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que actuó fuera de los límites de su competencia, lo que evidentemente le causó indefensión a la accionante, pues le impidió el ejercicio de su derecho a recurrir del fallo adverso, en consecuencia el amparo debe prosperar por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto es evidente que para éste momento ya la agraviada se encuentra impuesta de la decisión dictada por el juzgado agraviante, resulta infructuoso ordenar la notificación de la sentencia, máxime cuando el referido juzgado se encuentra en el mismo edificio que este juzgado que actúa en sede constitucional, por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que impuesto de la misma una vez agregada al expediente Nº 1991-13 (Reivindicación), proceda a computar a partir del día de despacho siguiente el lapso de apelación previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Finalmente, por cuanto se ha detectado un vicio en el acto de notificación de sentencia, que amerita la reposición de la causa al estado de computar el lapso de apelación, anulando todos los actos posteriores y consecutivos al mismo, resulta innecesario pronunciarse sobre los vicios delatados con posterioridad al acto comunicacional de sentencia. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.075, contra el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, SEGUNDO: NULOS los actos comunicacionales de sentencia, consistentes en la notificación personal y por carteles de la ciudadana NELLY GRACIELA MONTOYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.853.075, realizados por ante el Juzgado agraviante en fechas 20 de febrero y 2 de marzo de 2015, por ser contrarios a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como de todos los actos posteriores y consecutivos a los mismos. TERCERO: Consecuentemente se ordena al juez agraviante proceda a computar el plazo de tres días para el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de junio de 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:28 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14655.-
|