JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE N° 7668

DEMANDANTE: ALICIA ALBERT DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.715.094, con domicilio procesal en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.506.089, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy.
DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.283.990, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ALICIA ALBERT DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-2.715.094, contra el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.990, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 11 de junio de 2015, se recibió por distribución escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-2.715.094, con domicilio procesal en Nirgua, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.990, con domicilio en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, ordenándose formar expediente, registrarla en el inventario y darle entrada.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
Que el Primero (02) (Sic) de abril del año 2013, su mandante dio en arrendamiento, mediante contrato de locación a tiempo determinado, al ciudadano Franklin Antonio Muñoz, un inmueble de su propiedad constituido por un terreno cercado apto para estacionamiento, anexo a la vivienda propiedad de su mandante, ubicado en la Avenida 7, esquina calle 10 de la población de Nirgua, en el cual tiene el arrendatario constituido su negocio de reparación de vehículos.
Que en dicho contrato se estableció que el canon mensual a pagar por el inquilino seria la suma de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), que serian pagados por el arrendatario dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, en cuenta corriente del Banco Provincial.
Que el arrendatario recibió el inmueble (estacionamiento) en perfectas condiciones de uso.
Que el arrendatario se encuentra en estado de Insolvencia desde el mes de Mayo del 2014 y que a pesar de los requerimiento de cobro se ha negado a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de mayo 2014 a mayo 2015, adeudando 12 meses de arrendamiento, cada uno a 700 bolívares, para un total de Bs.8.400, y que además mantiene el inmueble con notables condiciones de deterioro y desaseo. Paredes notablemente deterioradas, con frisos escarpados en diferentes lugares, aspecto sucio y desaseado, con falta ostensible de pintura, portón casi derribado y oxidado, baño totalmente destruido en su grifería y poceta, lo cual tendrá un costo de reposición a su estado original de unos Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo).
Que cuando el demandante le va a cobrar, manifiesta que no va a pagas nada y que en virtud de todo lo anterior demanda la Resolución del contrato y consecuentemente la desocupación o el Desalojo por falta de pago y deterioro de la cosa.
Que demanda al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, para que convenga o a ello lo condene el Tribunal, que se decrete la resolución de contrato, con la entrega del inmueble desocupado y que demanda sucesivamente a titulo de daños y perjuicios, el pago de las mensualidades insolutas mas las que se acumulen hasta el momento en que sea entregado el Inmueble libre de personas y cosas, por haber incurrido el arrendatario demandado en las causales de desalojo previstas en la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, los literales “a” y “c” del artículo 40.


Jurídicamente fundamentó su acción en los ordinales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de regulación de arrendamientos inmobiliario para uso comercial.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo de Inmueble de Uso Comercial y Cobro de Daños y Perjuicios, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento, desalojo de inmueble de uso comercial y cobro de daños y perjuicios al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ.
De lo anterior se deduce que el accionante abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, pretende:
a) La resolución del contrato de arrendamiento de fecha: dos (02) de abril de 2013.
b) Desalojo de Inmueble para uso comercial, y
c) Cobro de Daños y Perjuicios.
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1.) El procedimiento para la resolución de los contratos de arrendamiento, se encuentra contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
2.) el Procedimiento para el Desalojo de Inmuebles de uso comercial, se encuentra contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
3.) El procedimiento para el Cobro de Daños y Perjuicios, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, artículos del 338 al 515 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, nos indica que:
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negrita de este Tribunal).

Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento existente con la parte accionada.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.

Podemos asimismo decir, siguiendo a Rengel A., que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Siendo así, a la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, no le estaba dado intentar como un todo pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: 1.) La resolución de los contratos de arrendamiento, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; el Desalojo de Inmuebles de uso comercial, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el Cobro de Daños y Perjuicios, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, artículos del 338 al 515 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadradas en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


III
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL y COBRO DE DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.715.094, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-15.283.990, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo de Inmueble de uso Comercial y Cobro de Daños y Perjuicios, y así queda establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg° Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero






WACA/kmlr.
Exp. N°. 7668