EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7673
PRESUNTO AGRAVIADO: JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.224, domiciliado en el Sector La Trilla, Parroquia Albarico, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.968.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.891.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ELVIS PASTOR PÉREZ, WILLIBETH J. PEROZA PEÑA, y CARLOS JOSÉ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.122.995, V-16.954.013, y V-7.912.143, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INADMISIBLE
MATERIA: CONSTITUCIONAL
I
Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 16/06/2015, relacionada con AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito incoado por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.968.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.891, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.224, domiciliado en el Sector La Trilla, Parroquia Albarico, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; contra los presuntos agraviantes ELVIS PASTOR PÉREZ, WILLIBETH J. PEROZA PEÑA, y CARLOS JOSÉ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.122.995, V-16.954.013, y V-7.912.143, respectivamente; el Tribunal a los fines de control de ingresos de causas, le asigna el número 7673, y lo anota en los libros correspondientes. Asimismo del escrito se desprende lo siguiente:
“…”DEL AMPARO”
De conformidad a los artículos 1,2,9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el artículo: 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de los ciudadanos ELVIS PASTOR PÉREZ, C.I.V-15.122.995, WILLIBETH J. PEROZA PEÑA, C.I.V-16.954.013 Y CARLOS JOSÉ COLMENARES, C.I.V 7.912.143. por haber violado flagrantemente el derecho que tiene el accionante, : JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.505.224, por mí representado en esta acción de amparo constitucional, A SER OIDO, violando en consecuencia la garantía al debido proceso que consagra y garantiza el articulo 49 numeral 3 de la norma constitucional que a saber cito:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia..: omisis. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
“DE LOS HECHOS”
El día domingo veintinueve del mes de marzo del año dos mil quince, (29-03-2015), en horas de la mañana, un grupo de vecinos liderizados por los agraviantes, antes identificados, ingresaron de manera violenta, derribando paredes y el portón de acceso, devastando plantas ornamentales y derribando árboles frutales, acto violento, irrito y devastador, que hasta fecha se mantiene, pernotando allí los agresores contra mí voluntad, en el terreno de mi padre y en el cual yo habito con mi pareja YAJAIRA HERNANDEZ y hermana AMARILYS MORENO, ubicado en la comunidad La Trilla. Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Terreno que tiene una extensión de cinco mil seiscientos nueve metros cuadrados, (5609m2), …(omissis)… Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha: 22 de agosto del año 2000, anotado bajo el numero: 27. Tomo: 214 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial y del titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 10-10-2013. Número 530593, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (INTI), anotado bajo el numero: 12. Tomo: 2815. Folios: 23 y 24, de los libros de autenticaciones documentales del INTI.
…omissis… los hechos narrados configuran, sin lugar a dudas una evidente vulneración constitucional flagrante, grosera, directa indebida, e inmediata al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ya que los agraviantes por la vía de hecho y unilateralmente procedieron de manera violenta en hacerse justicia por su propia cuenta, en un pretendido derecho de poseer un terreno para que el Estado le construya viviendas dignas y en el supuesto mejor derecho que alegan despojaron de la posesión del terreno a mi representado y a su legítimo propietario, por él representado, sin que medie el ejercicio de acción Judicial alguna y si haber recurrido a otra acción administrativa tendiente a lograr la ocupación pretendida en aras de garantizar su derecho a la vivienda en abierto desprecio por el estado de derecho consagrado en nuestra normativa de derecho positivo.
Vía de hecho que le impidió e impide a mi representado de la manera más absoluta defenderse, alegar mejor derecho en defensa de sus intereses, en accionar en su descargo en un tribunal competente, que previa citación dirimiera el mejor derecho alegado y sostenido por las partes, a ser escuchado y ya que el DERECHO A SER OIDO por un tribunal, no es sólo es un derecho ciudadano sino una garantía constitucional, según reiterada y pacifica jurisprudencia hace del actuar de los agraviantes por vía del hecho y en abierto desacato al precepto constitucional que prescribe la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49.3 de la norma constitucional y que ha sido interpretado por el más alto tribunal en reiteradas decisiones como una garantía constitucional. TSJ.SPA. Exp.: 15649 de fecha 20-11-2001 y Exp: 0326 12-07-2001, un verdadero impedimento para el ejercicio y garantía real en la práctica del derecho a ser escuchado por un tribunal imparcial.
Ciudadano Juez, los hecho citados en el Ejusdem guardas una perfecta relación de total conformidad con la norma constitucional establecida en el artículo: 49.3 que prescribe la garantía de ser oído, por lo que le solicito, en nombre de mi representado agraviado se le AMPARE en este derecho lesionado por los agraviantes: ELVIS PASTOR PÉREZ, C.I.V-15.122.995, WILLIBETH J. PEROZA PEÑA, C.I.V-16.954.013 Y CARLOS JOSÉ COLMENARES, C.I.V 7.912.143. por haber violado éstos, flagrantemente el derecho que tiene el accionante, : JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.505.224, de ser escuchado por un tribunal y en consecuencia los emplace a respetar tal garantía para lo cual le ruego les ordene:
Que cese la violación al derecho a la defensa permitiéndole al amparado ser oído con las debidas garateas del debido proceso por un tribunal competente.
Que se le restablezca de manera inmediata a la condición anterior a la violación constitucional infringida restituyendo a mi mandante y a su grupo familiar en la posesión del terreno ocupado de manera violenta por los agresores hasta tantos y previos la acción correspondiente los agraviantes le garanticen su derecho a ser oído con las debidas garantías…”

Ahora bien, considera quien aquí decide que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están obligados a asegurar la integridad de la misma, conforme a lo dispuesto en su artículo 334.
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, éste puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, este último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así pues, se observa del escrito libelar del solicitante que la acción de amparo se interpuso con fundamento en los artículos 49 ordinal 3° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, cabe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
En lo que a estos señalamientos respecta y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación extensiva del mismo, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando, por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra vía o medio procesal ordinario, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1609, expediente 01-2400, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 16/07/2002 (Caso: Carlos Enrique Rengifo y otros), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente: “…En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”.
En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en sede Constitucional, en el expediente AC-9636, de fecha 10/05/2010, quien sostuvo lo siguiente:
“Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así las cosas, debe este Tribunal Superior reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión”.

En el caso de marras, el presunto agraviado alega que está amenazado su derecho a ser oído por un tribunal, a la defensa y a la restitución en la posesión del terreno ocupado de manera violenta; y en nuestro ordenamiento jurídico vigente, existen acciones ordinarias con las cuales el peticionante puede encontrar la protección judicial que busca, medios éstos que son idóneos y eficaces para la resolución del conflicto. De igual forma, no hay evidencia de que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, además sin que exista constancia ni prueba alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley.
Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, que además constituye una vía judicial idónea, es decir, breve, sumario y eficaz, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Este Jurisdicente considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1496, expediente 00-2671, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 13/08/2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

En este sentido, es preciso que en materia de amparo, este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que han establecido lo siguiente: en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia número 1461, expediente número 03-2970, de fecha 13/07/2007 (Caso: Ganadería el Carmen, S.R.L. y otra), señala:
“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5° no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”)”.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de la Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24/05/2010, que dispuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia de Sala Constitucional Nº 2077, expediente 02-0390, del 21/08/2002, Ponente Dr. Antonio García García).

Como puede observarse, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 de esta misma ley, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia está limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
Ante el presente amparo planteado por la parte accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que pueda infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante. Así mismo el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala: “…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia...”.
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 631, expediente 01-1190, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26/03/2002 (Caso: Palmerino de Grazia Gagliardi), estableció lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional,…. Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “Ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo…”.

Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supra señaladas, concluye este Tribunal con competencia Constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso, lo tratado por el quejoso, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por los agraviantes ciudadanos Elvis Pastor Pérez, Willibeth J. Peroza Peña y Carlos José Colmenares, cuando supuestamente “…El día domingo veintinueve del mes de marzo del año dos mil quince, (29-03-2015), en horas de la mañana, un grupo de vecinos liderizados por los agraviantes, antes identificados, ingresaron de manera violenta, derribando paredes y portón de acceso, devastando plantas ornamentales y derribando árboles frutales, acto violento, irrito y devastador, que hasta la fecha se mantiene, pernotando (sic) allí los agresores con la voluntad, en el terreno propiedad de mi padre y en el cual yo habito con mi pareja YAJAIRA HERNÁNDEZ y hermana (sic) AMARILYS MORENO…”. A este respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que los interdictos es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, señalando con toda precisión, lo relativo al interdicto restitutorio por despojo a la posesión, el cual establece lo siguiente:
Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Este dispositivo contiene una remisión legislativa hacia el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Con base a estas premisas, es evidente y claro, que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, le presentan a la quejosa, en este caso, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el Recurso de Amparo Constitucional, ya que, el Juez verifica la posesión, el despojo y que no haya transcurrido más de un (01) año del mismo, ordenando la restitución. Por consiguiente, la extraordinariedad del Amparo Constitucional, impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de existir, como es lo alegado por la quejosa, por lo que ha quedado plenamente demostrada la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ello en atención a las distintas jurisprudencias trascritas en el contexto de este fallo, quienes analizaron el alcance del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y así queda decidido.
Aún más, el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, Pág. 282, sostiene en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción lo siguiente: “…La declaración que declara inadmisible la acción de amparo, no produce cosa juzgada, lo cual a nuestro criterio no es verdad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento de amparo…artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, establece en su artículo 346, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. De lo que se sigue que si ese mismo accionante propone una nueva solicitud de amparo, contra la misma persona, sobre los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico, opera contra esa nueva acción, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual deberá ser declarada por el Juez, quedando desechada la demanda y extinguido el nuevo proceso…”
En este orden de ideas, reiterando los criterios normativos, doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el amparo no fue concebido como medio único, excluyente o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en dicha sentencia, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Siendo ello así y tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario del Amparo Constitucional, debe proceder a declararlo inadmisible, ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado, ya que el presunto agraviado cuenta con las acciones y las medidas precautelativas necesarias relativas al interdicto restitutorio por despojo a la posesión establecida en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil los cuales pueden satisfacer los derechos que aduce le fueron conculcados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, Actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD in limine litis del presente Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.968.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39891, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY MORENO OROZCO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad número V-7.505.224, residenciado en el Sector La Trilla, Parroquia Albarico, casa S/N del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; contra los ciudadanos ELVIS PASTOR PÉREZ, WILLIBETH J. PEROZA PEÑA y CARLOS JOSÉ COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.122.995, V-16.954.013 y V-7.912.143, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente Nº 7673
WACA/kmlr.