REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7581
DEMANDANTE: GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.899.726, domiciliado en la Calle 04, Casa N° 40, Urbanización Los Sauces II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada Johanna Josefina Rodríguez Virguez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.031, de este domicilio.
DEMANDADA: MALLERLIS JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.280.078, domiciliada en la Calle 04, Casa N° 40, Urbanización Los Sauces II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: Abogados Vanessa Estefanía Querequto, Sasha Isabel Pereira López y José Luis Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.063.959, V-17.698.556 y V-11.271.747, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.533, 170.959 y 95.594, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 02/07/2014 (folio 12), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.899.726, domiciliado en la Calle 04, Casa N° 40, Urbanización Los Sauces II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por la abogada Johanna Josefina Rodríguez Virguez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.031, quien entre otras cosas expuso:
“…El día 26/12/2008, con traje (sic) matrimonio civil con la ciudadana MALLERLIS JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número N° V-12.280.078, ante el Registro Civil del Municipio Independencia N° 265 que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio nuestro domicilio conyugal, ha sido en la Calle 04, Casa N° 40 de la Urbanización Los Urbanización Los Sauces II, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; donde mantuvimos nuestra relación en armonía, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, con mutuo afecto y la comprensión que caracteriza a los matrimonios que marchan bien; pero desde hace un año aproximadamente y hasta la presente fecha, ha ocurrido una grave situación entre nosotros, vivimos bajo el mismo techo, pero por decisión de mi esposa dormimos en cuatros separados, siendo así una separación de cuerpos y espíritu, que sin explicación y motivo alguno de su extraña conducta, ha persistido. De igual manera, existe por parte de mi cónyuge una indiferencia y falta de interés hacia mi persona, no importándole nada de lo que hago o me ocurre en un momento dado; así como también, un incumplimiento en sus deberes de convivencia, asistencia que establece el matrimonio. Dada estas circunstancias, he intentado un arreglo en nuestro matrimonio, lo cual ha sido negativo por parte de ella; es por ello, que no me queda otro camino que concurrir ante su competente autoridad ciudadano juez, para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana MALLERLIS JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ ya identificada, por motivo de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil… (omissis) …”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha tres (03) de julio de 2014, (folio 13), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y asimismo se ordenó librar compulsa y boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 2014 (folio 16), el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.899.726, asistida en este acto por la Abogada Johanna Josefina Rodríguez Virguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.031, presentó diligencia mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, seguidamente el ciudadano antes mencionado otorgó Poder Apúd Acta, a la abogada Johanna Josefina Rodríguez Virguez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-11.650.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.031, siendo certificada por la Secretaria de este Juzgado; y en esa misma fecha el aguacil dejó constancia de los emolumentos recibidos para la elaboración de la compulsa (folio 18).
Inserto al vuelto del folio 19 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 04/08/2014, notificación debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/08/2014, como se evidencia en el folio 20 y su vuelto; el alguacil consignó recibo de compulsa sin practicar, por cuanto le fue imposible lo encomendado.
En fecha 23/09/2.014, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia, solicitando al Tribunal la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 24/09/2014, el Tribunal dicto auto acordando librar cartel de citación a la demandada de autos. Siendo consignados los dos (02) ejemplares del cartel de citación por la Apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27/10/2014 (folio 28).
En fecha 08/12/2014 (folio 31), se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 09/12/2014 (folio 32), el Tribunal dictó auto acordando la designación del defensor Ad-Litem de la ciudadana Mallerlis Griselda Aguiar Velásquez, recayendo dicho nombramiento al abogado Richard José Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.112, librándose su respectiva notificación sobre dicho nombramiento y cumpliendo la misma en fecha 10/12/2014 (folio 34 y su vto). Siendo juramentado en fecha 16/12/2014 (folio 35).
En fecha 24/02/2015 (folio 36), presentó diligencia la ciudadana Mallerlis Josefina Rodríguez Velásquez demandada de autos, otorgando Poder Apúd Acta a los abogados en ejercicio Vanessa Estefanía Querequto, Sasha Isabel Pereira López y José Luis Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.063.959, V-17.698.556 y V-11.271.747, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.533, 170.959 y 95.594, respectivamente, siendo certificada por la Secretaria de este Juzgado; quedando tácitamente citada.
En fecha 13/04/2015 (folio 37), Se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia el Tribunal que estuvo presente la parte actora representado en este acto por su Apoderada Judicial y no encontrándose presente la parte demandada, instando a las partes intervinientes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados los cuarenta y cinco (45) consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pasados que fueron los cuarenta y cinco (45) días consecutivos de haberse llevado a efecto el primer acto conciliatorio, correspondió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, es decir en fecha 01/06/2015, no compareciendo ninguna de las partes, como tampoco se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, este Jurisdicente considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.

Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el Segundo Acto Conciliatorio, el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, identificado en autos, la parte actora del presente caso, no se presentó en fecha nueve (01) de junio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, por lo que, del precitado Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
En este sentido, de la lectura del acta de fecha primero (01) de junio de 2015 (folio 38), se constató la Inasistencia de parte de la actora, al Segundo Acto Conciliatorio, que fuere fijado por el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo, se observó la inasistencia de la parte demandada, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar, con fundamento en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, el cual dispone que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso debido al carácter personalísimo que tiene el mencionado acto.
Es por lo que aplicada la norma en comento al caso de autos, este Tribunal en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756, en su parte in fine, se declara extinguida la presente causa, tal cual se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, contra la ciudadana MALLERLIS JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.